CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Segunda Instancia 14996 RUTH STELLA SANTANILLA CAMPOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 118 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003). Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada de la accionante Ruth Stella Santanilla Campos, contra la sentencia de tutela emitida el pasado 1° de octubre, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La peticionaria demandó en proceso ordinario laboral a la empresa J.E. Carpinteros e Hijos Confecciones y Cia. S. en C., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, su terminación unilateral sin previo aviso por parte del empleador, la ineficacia del despido y el pago de los salarios y prestaciones correspondientes. 1.2.
El juez de conocimiento, en fallo de primera instancia, acogió en parte las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada a cancelar a la actora las sumas que, consideró, le correspondían por derecho. 1.3. Contra esta determinación, las partes presentaron recurso de apelación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió con proveído del 23 de mayo de 2003, revocando íntegramente el fallo de instancia. En consecuencia, absolvió a la demandada de la pretensiones incoadas. 1.4 La peticionaria considera que la sentencia del tribunal demandado vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso y la obtención de pronta y cumplida justicia, a la igualdad, a la protección a la mujer, a la maternidad, y el mínimo vital.
Asegura que el juez debe decidir con base en las disposiciones jurídicas aplicables al caso, según los hechos que se le hayan demostrado, sin atender la literalidad de la norma o guiarse por apreciaciones subjetivas. La sentencia que cuestiona, desconoce los pronunciamientos que acerca del fuero reforzado de maternidad, ha elaborado la Corte Constitucional, citando en efecto, jurisprudencia sobre el tema.
En razón de lo anterior, solicita para amparar los derechos vulnerados, que el juez de tutela deje sin efectos el fallo que cuestiona y se haga, en consecuencia, un nuevo pronunciamiento.
2. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado porque la peticionaria desconoce el principio de la cosa juzgada, uno de los fundamentos de la administración de justicia. La firmeza de las decisiones es garantía para los administrados y, claro está, para quienes de manera libre y voluntaria concurren ante los jueces para solucionar sus conflictos.
Lo debatido no puede volverse a analizar, lo contrario, constituiría una intromisión o usurpación de las competencias asignadas, así como el desconocimiento de las funciones de la tutela. Tiene en cuenta, además, la sentencia C-543/92 con el que la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, para concluir que contra providencias judiciales no es procedente la tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante insiste en que el fallo que censura en sede de tutela constituye “vía de hecho”, porque desconoce las sentencias de constitucionalidad relacionadas con el tema expuesto y que, en esa medida, la tutela es procedente. 4. CONSIDERACIONES 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales de la persona, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Ha sido reiterada la postura de la Corte en cuanto a que la tutela no procede contra decisiones judiciales, porque éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, de tal manera que solo es viable la intervención del juez constitucional cuando el funcionario ha actuado arbitraria o caprichosamente, contrariando con su decisión los preceptos legales, es decir, cuando constituyen vía de hecho.
En estos eventos, el juez constitucional limita su actuación a examinar si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad, escapando a su competencia la posibilidad de analizar el contenido de las decisiones o de emitir juicios destinados a establecer si la valoración jurídica del caso por parte de los jueces ordinarios fue acertada.
Le está vedado, entonces, analizar el contenido de las decisiones, así como definir si la valoración probatoria o la interpretación de la norma realizada por el competente es o no adecuada. Este es un aspecto que la ley delega al juez natural en el ejercicio de su competencia. 4.2. Bajo estos postulados, la Sala advierte que la sentencia cuya legalidad cuestiona la peticionaria, lejos de constituir un acto arbitrario o caprichoso, se encuentra conforme a derecho y está concebida en términos de racionalidad, como quiera que frente al acaso sometido a su conocimiento estableció la solución jurídica que consideró adecuada según los hechos alegados y demostrados.
Para la peticionaria, la sentencia del Tribunal constituye vía de hecho porque desatendió decisiones de constitucionalidad, con efectos erga omnes, relacionadas con la estabilidad laboral reforzada que ampara a las trabajadoras embarazadas; parte de la base de que la demandada puso fin al vínculo laboral un mes después de haber sido notificada del estado de embarazo.
A pesar de estas afirmaciones, observa la Sala que al resolver el asunto, la demandada tuvo en consideración el hecho de que entre las partes existió contrato de trabajo a término fijo que concluyó el 25 de marzo de 1999; hecho admitido por los contendientes. Atendió, además, al procedimiento señalado en la ley para la renovación de los contratos de la clase referida (art. 46 C.S.T., subrogado por el art. 3° L. 50/90), por lo que precisó que el empleador avisó oportunamente a la trabajadora su deseo de no renovarlo y, en consecuencia, que terminaría al vencimiento del plazo estipulado; puso de presente que la actora reconoció este hecho en interrogatorio de parte.
De esa manera, con apoyo en el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, concluyó que ‘ el contrato que unía a las partes terminó por vencimiento del plazo pactado ’, no por decisión unilateral del patrono, por lo que no procedía acoger las pretensiones de la demanda pues, precisó, “… si bien el estado de embarazo de la trabajadora le da estabilidad laboral que imposibilita su despido, si no se agota el procedimiento previsto en la ley, no va hasta el punto de modificar la duración del vínculo laboral acordado con antelación, es decir, que a pesar de esa situación el contrato de trabajo a término fijo continúa inalterable con todos sus efectos jurídicos.
En conclusión, no hubo despido y menos se puede presumir que la desvinculación se ha producido por motivos de embarazo o lactancia… por la potísima razón de que no se dio el despido, que es el hecho que debe estar probado para que se dé el hecho presumido (art. 239).” Teniendo en cuenta el contenido de las decisiones de constitucionalidad a las que alude la peticionaria, específicamente la sentencia C- 470/97, resulta evidente que la decisión que censura en sede de tutela no constituye vía de hecho, toda vez que lo que allí se dice, con fuerza obligatoria, es que el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo es exequible “ tal y como fue modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que, en los términos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido. ” Como en la especie analizada no se trató del despido de una trabajadora embarazada, sino de la finalización del contrato por vencimiento del plazo de los tres meses convenido, no puede afirmarse que la accionada desconoció lo resuelto en la sentencia de constitucionalidad y con ello el debido proceso, pues las consideraciones y parte resolutiva obligatorias del fallo no tenían aplicación en ese caso; la estabilidad laboral reforzada no estaba llamada a ser protegida pues razones distintas al embarazo fueron las que determinaron la finalización de la relación laboral.
En esa medida, tampoco es procedente el amparo del derecho a la igualdad, pues la posición de la peticionaria no puede asimilarse a la de las trabajadoras despedidas y discriminadas por encontrarse en embarazo o lactando, pues su situación, está visto, es diferente. En síntesis, al no constituir vía de hecho la decisión que se censura, se hace intangible para el juez de tutela, por lo que el amparo demandado es improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9