CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 14.994 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.994 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ DURÁN, Teniente Coronel del Ejército, contra la providencia emitida el 24 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior Militar, por presunto vulneración al debido proceso y a su buen nombre.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Refiere el accionante que por denuncia anónima al Comando del Ejército, se le acusó de pretender introducir unos camuflados a través de la Dian del aeropuerto El Dorado de esta ciudad, la que originó su retiro de la institución y la solicitud de investigación penal por parte del Inspector General del Ejército el 30 de agosto de 2001.
Agrega que el Juez 11 de Instrucción Penal Militar hasta el 13 de septiembre del mismo año abrió indagación preliminar, que enterado ocasionalmente de su existencia el 10 de octubre solicitó fuera oído en descargos, teniendo conocimiento 15 meses después que esa petición le había sido negada y sólo el 23 de enero de 2003 se le recibió exposición sobre los hechos.
Asimismo expresa que a pesar de la dilación de los términos de la indagación preliminar, no ser informado de su iniciación y habérsele impedido rendir versión, se declaró la apertura de investigación sin que fuera atendida la solicitud de inhibición presentada por su abogado, con lo cual se ha prolongado el término de instrucción con violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues lleva 26 meses en esa situación. Con respaldo en el artículo 455 de la ley 522 de 1999, manifiesta que a los dos meses debió proferirse providencia inhibitoria por ausencia de prueba incriminatoria, por lo que al haberse prolongado más allá de lo permitido, las pruebas son inexistentes y se impone declarar la nulidad de la actuación procesal, pues iniciar la investigación cuando ha precluido su término para adelantarla es ilegal.
Luego de apoyarse en doctrina y jurisprudencia constitucional nacionales, expresa que la indagación preliminar debe concluir en presencia de elementos que permitan declarar la apertura de investigación o su inhibición y por vencimiento de los términos, salvo la hipótesis del imputado no individualizado o identificado. CONSIDERACIONES: La Sala tiene establecido que la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, procede de modo excepcional contra las providencias judiciales cuando quiera que sean producto o configuren una vía de hecho y no por ninguna otra razón, bajo el entendido que no es el medio adecuado ni indicado para controvertirlas por no estar de acuerdo con lo decidido en ellas.
De modo que al acudirse a los recursos comunes previstos por los procedimientos legales y agotarse al interior del proceso frente a un determinada decisión judicial, la tutela tampoco es el mecanismo para prolongar aquellos en búsqueda a imponer un determinado criterio jurídico o valoración probatoria, porque las instancias ordinarias no lo acogieron o asumieron uno distinto al propuesto por quién le asistía interés jurídico para impugnar.
Luego la inconformidad con la decisión judicial adversa a un particular interés no habilita para acudir a la acción; lo contrario haría interminables los procesos e inexistente la seguridad jurídica, puesto que lo admitido es que el desconocimiento del ordenamiento jurídico cuando corresponde a una actitud personal del funcionario que sin razón ni fundamento legal se aparta de él, para decidir o actuar conforme a su voluntad omnímoda sin atender a los hechos o el derecho, es el que hace posible el amparo constitucional porque ese comportamiento abusivo y arbitrario configura una vía de hecho.
El accionante se limita a cuestionar la decisión adoptada el 23 de septiembre de 2003 por el Tribunal Penal Militar, que por vía de apelación confirmó la providencia del 28 de julio del mismo año, mediante la cual el Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar negó la nulidad de la actuación contra él adelantada. A su juicio en la providencia mencionada, la autoridad accionada no tuvo en cuenta que la iniciación de la indagación preliminar no le fue notificada personalmente, que no se le permitió rendir versión libre cuando solicitó ser oído, acto que se cumpliría meses después, y que el término previsto para esa etapa preprocesal fue extendido hasta casi dos años, desconociendo lo dispuesto en los artículos 455 y 465 de la ley 522 de 1999.
La Sala encuentra que los aspectos puntuales aludidos por el actor, fueron estudiados y discutidos ampliamente frente a las disposiciones legales pertinentes y con respaldo en decisiones de esta Corte, incluso ya habían sido debatidos en auto del 23 de mayo de 2003 por ese Tribunal, conforme se extracta del texto de la providencia cuando dispuso la apertura formal de investigación. Se critica en ella al juez de instrucción penal militar por desconocer las finalidades que orientan la indagación preliminar y no haber declarado con la denuncia la apertura formal de la investigación, funcionario finalmente separado de su conocimiento por recusación y contra quien se dispusiera investigación disciplinaria en el auto de mayo 23, como también se reprocha al accionante no haber hecho uso de los recursos para insistir en ser oído, y advierte que cuando elevó esa petición era porque tenía conocimiento de su existencia. Con respaldo en decisión de esta Sala donde se aborda el estudio de la validez de las pruebas y las consecuencias por el desconocimiento de los términos, se estima que el debido proceso no se conculca irremediablemente por la dilación de ellos y que en último afectaría a las pruebas y se afirma que sería inconsecuente como pretensión de acceso a la justicia, invocar nulidades que causarían mayor retraso en la solución del asunto, confirmó la decisión impugnada.
La Sala resalta esos aspectos para señalar que la autoridad accionada no incurrió en una vía de hecho, razonó y justificó su decisión en la normatividad y jurisprudencia relacionada con el problema jurídico, como también observa que el actor no puede aprovechar su incuria, para reclamar amparo constitucional cuando sólo a enero de este año solicitó decisión inhibitoria por vencimiento de términos de la indagación preliminar, pues si estaba realmente interesado en que su situación jurídica fuera definida con antelación, debió acudir a la jurisdicción en busca de pronunciamiento, porque conociendo de la existencia de aquella era su obligación hacerlo.
En últimas se trata de una expresión de inconformidad por lo decidido por el Tribunal y no por la vulneración de algún derecho constitucional fundamental mediante una vía de hecho, lo cual hace improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano EDUARDO RODRÍ DURÁN. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7