Micelio
T-14992 (29-10-03) C-T Términos impugnación.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14992 ROBERT BELTRAN PINZON 1 11 TUTELA 14992 ROBERT BELTRAN PINZON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 115. Bogotá D.C., veintinueve de octubre de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Robert Beltrán Pinzón, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo proferido el 28 de enero de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por cuyo medio se lo condenó a la pena principal de quince (15) años de prisión por el delito de acceso carnal violento.

ANTECEDENTES Contra Robert Beltrán Pinzón se surtió la instrucción y el juicio correspondientes por el delito de acceso carnal violento en el menor Manuel Alejandro Linares, proceso que culminó con el fallo condenatorio ya señalado. El 29 de enero de 2003 se notificó personalmente la sentencia en la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio al defensor, al Ministerio Público y a la Fiscalía; a su vez, el mismo día se notificó a través de despacho comisorio al procesado Robert Beltrán en el establecimiento carcelario de Granada (Meta), oportunidad en la que interpuso recurso de apelación. Ante la impugnación formulada, la Secretaría del referido despacho judicial surtió los traslados correspondientes para que el apelante sustentara el recurso interpuesto, así como para que los no recurrentes se pronunciaran sobre el mismo.

El 12 y 13 de febrero del año en curso el procesado y su defensor, respectivamente, allegaron sendos escritos de sustentación. Luego el Juzgado remitió la actuación para que se surtiera la segunda instancia del fallo, que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 1764 de marzo de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura correspondió a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la cual decidió mediante auto del pasado 28 de julio “ DECLARAR desierto el recurso interpuesto por el procesado ROBERT BELTRAN PINZON y por la Defensa Técnica, por haberse recurrido y sustentado en forma extemporánea ”, y entonces remitió la actuación al Tribunal de Villavicencio con el propósito que se notificara lo decidido.

Contra la anterior providencia el incriminado interpuso recurso de reposición y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a través de auto del 12 de septiembre de 2003 negó la pretensión del recurrente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor expresa que al “ momento de ser notificado de la sentencia ” manifestó “ que APELABA ” y presentó “ dos memoriales donde sustentaba porque no estaba de acuerdo con la sentencia, ambos en diferentes fechas como aparece en el expediente ”; por tanto, considera que los Magistrados del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo no tuvieron en cuenta “ que en las fechas que ellos mismos nombran aparece un memorial de sustentación de esa Apelación ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud de amparo interpuesta por Robert Beltrán está orientada a remover la firmeza del fallo de primera instancia proferido en su contra, dado que al declararse desierto el recurso de apelación interpuesto contra aquella determinación, y negarse la reposición de la providencia que declaró la deserción, la sentencia ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, es oportuno precisar que a través de la sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal finalidad desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante, tal postulado general no tiene el carácter de absoluto, en la medida que puede ser exceptuado siempre que se trate de providencias que por comportar una ostensible y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto del querer arbitrario o caprichoso de los funcionarios judiciales, conformen reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante frente a las cuales carezca de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo, porque en tales situaciones el amparo constitucional se ofrece como imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala el fallo fue proferido el 28 de enero de 2003 y se notificó personalmente al día siguiente al defensor, al Ministerio Público y a la Fiscalía en la Secretaria del Juzgado, así como al procesado a través de despacho comisorio librado al Asesor Jurídico de la Cárcel del Circuito de Granada (Meta).

El incriminado en el acto de notificación interpuso recurso de apelación, y presentó el 6 y el 12 de febrero escritos sustentando el recurso. El despacho comisorio debidamente diligenciado fue recibido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 3 de febrero de 2003. A su vez, el defensor interpuso recurso de apelación contra el fallo el 5 de febrero de 2003, y allegó la sustentación correspondiente el 13 de febrero de la misma anualidad.

El Secretario del mencionado Juzgado dispuso correr el traslado al recurrente para la sustentación del recurso entre el 10 y el 13 de febrero del año en curso, y entre el 14 y el 19 de los mismos mes y año para los no recurrentes. Mediante providencia del 24 de febrero de 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio concedió el recurso de apelación propuesto y remitió las diligencias al ad quem para tal efecto, correspondiendo en virtud de lo ordenado en el Acuerdo No. 1764 de marzo de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Sala de Descongestión del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, la cual decidió el 28 de julio del mismo año declarar desierto el recurso, previas las siguientes consideraciones: “ La ejecutoria transcurrió durante los días 30, 31 de enero y 3 de febrero.

El procesado interpuso el recurso en el acto de notificación, es decir en término; pero lo propio no puede afirmarse respecto de la manifestación de impugnación por parte del señor Defensor, quien lo hiciera por escrito el 5 de febrero, fuera de la oportunidad temporal legalmente prevista para el efecto, cual es el periodo de ejecutoria ”.

“ El lapso en que los recurrentes debían sustentar la apelación correspondía a los días 4 a 7 de febrero de 2003, no obstante, los escritos contentivos de la argumentación de sus inconformidades para con el fallo, fueron presentados el 12 y 13 de febrero, por condenado y defensor respectivamente, vale decir, fuera de ese término. En ese orden de ideas, se sintetiza la situación en que el procesado impugnó la sentencia en término pero no sustentó en oportunidad y el señor Defensor recurrió y sustentó fuera del lapso ”.

Contra la anterior decisión el procesado interpuso recurso de reposición que fue resuelto de manera desfavorable a sus pretensiones. De lo expuesto puede concluirse sin mayor esfuerzo que la Sala de Descongestión del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, así como la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio incurrieron en vía de hecho al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el procesado, y negarse a reponer tal decisión, respectivamente, pues como viene de verse, tanto su presentación por ambos (incriminado y defensor), como la sustentación presentada por el actor, se realizaron en tiempo.

En efecto, advierte la Sala que los funcionarios accionados equivocaron el cómputo de los términos de ejecutoria, de formulación y sustentación del recurso, al considerar que por haber sido notificado personalmente el fallo a todos los sujetos procesales el mismo día – 29 de enero de 2003 – y no requerirse notificación por edicto, la ejecutoria se surtía el 30 y 31 de enero y el 3 de febrero, y que por tanto, el término para sustentar el recurso transcurrió entre el 4 y el 7 del mismo mes.

Es decir, los accionados no se percataron que si bien la notificación del procesado Beltrán Pinzón se realizó personalmente, el medio para conseguirla fue el despacho comisorio enviado al Asesor Jurídico de la Cárcel de Granada, el cual, una vez diligenciado, fue recibido por el Juzgado hasta el 3 de febrero, y por ello, para establecer el lapso de ejecutoria no podía partirse del día siguiente a cuando se produjo la notificación personal a los sujetos procesales, pues para aquel momento el Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio no tenía conocimiento del cabal cumplimiento de lo ordenado en el despacho comisorio.

Así las cosas, como la comisión ya tramitada fue recibida por el Juzgado de origen el 3 de febrero de 2003, es a partir del día siguiente que debía contarse el término de ejecutoria (4, 5 y 6 de febrero) y de sustentación de la impugnación (7, 10, 11 y 12 de febrero), así como el de traslado a los no apelantes. Si como se dijo, el procesado interpuso el recurso al momento de notificarse del fallo (29 de enero de 2003) y presentó la sustentación correspondiente el 6 y el 12 de febrero, no hay duda que se encontraba en oportunidad para ello; de igual manera, si el defensor formuló la impugnación el 5 de febrero de 2003, actuó en tiempo de conformidad con las oportunidades dispuestas por el legislador para su propósito.

No obstante, como allegó el escrito sustentatorio del recurso el 13 de febrero del mismo año, observa la Sala que lo presentó de manera extemporánea, pues como ya se precisó, el término venció el día anterior. En consecuencia, correspondía a la Sala de Descongestión del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo resolver de fondo sobre la impugnación de la defensa, o bien, debía la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio revocar la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, para en su lugar disponer que se profiriera el fallo de segundo grado correspondiente, teniendo en cuenta únicamente la sustentación oportuna allegada por el procesado.

En suma, encuentra la Sala que los funcionarios accionados actuaron caprichosamente en punto de la contabilización de los términos de impugnación y sustentación del recurso, circunstancia que violó las formas propias del juicio, las cuales integran la más amplia noción de derecho fundamental al debido proceso del actor, y que por tanto, torna imperiosa la tutela solicitada, en el sentido de ordenar a la Sala de Descongestión del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo o a la que haga sus veces, que en el perentorio término de 48 horas a partir del momento de notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por el procesado Robert Beltrán Pinzón y por su defensor contra el fallo condenatorio, considerando sólo la sustentación oportunamente presentada por el incriminado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Robert Beltrán Pinzón, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. ORDENAR en consecuencia, a la Sala de Descongestión del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo o a la que haga sus veces, que en el perentorio término de 48 horas a partir del momento de notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por el procesado Robert Beltrán Pinzón. Del cumplimiento de lo aquí dispuesto, los funcionarios accionados darán inmediato aviso a esta Sala. 3.

REMITIR por Secretaría de la Sala copia de esta providencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, para su conocimiento y efectos legales posteriores. 4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.

Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 37. � Folios 27 y 34. � Folio 50. � Folio 52. � Folio 29. � Folio 20. � Folios 46 a 49.