CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 14.991 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.991 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por el ciudadano detenido ALBEIRO GONZALEZ MARULANDA, contra actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, por violación al debido proceso. FUNDAMENTO DE LA ACCION: El accionante se acogió a sentencia anticipada dentro del proceso S4953-0522-01 que conoce el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la ciudad, al decidir aceptar los cargos de narcotráfico y concierto para traficar con sustancias estupefacientes por introducir en el mes de julio y a principios de agosto de 2001, en la ruta México Estados Unidos, 5.800 gramos de heroína.
Agrega que a pesar de acudir a ese mecanismo, la diligencia de aceptación se ha repetido en tres oportunidades al declararse nulas las dos primeras, por demandarse la modificación del grado de imputación –de cómplice a autor- y agravación de la conducta de narcotráfico, con fundamento en decisión de esta Corte que permite la adopción de esa medida extrema, cuya aplicación al caso considera equivocada porque esos supuestos no corresponden a errores en la denominación jurídica de la infracción. Aclara que como los cargos deben guardar correspondencia con los impuestos en la resolución de situación jurídica, no podía “debatirse probatoriamente el grado de participación”, por lo cual se incurrió en una vía de hecho por violación al debido proceso.
Finalmente aduce que por la indeterminación de la fecha, se proceda a dar aplicación al principio de favorabilidad con atención al tránsito de legislación ocurrido el 24 de julio de 2001 y que como consecuencia se ampare el debido proceso y el derecho a la defensa, se revoquen las sentencias de instancia y se ordene dictar sentencia conforme a los cargos contenidos en la primera acta de aceptación. El Tribunal Superior allegó copia de la providencia emitida el 25 de septiembre de 2002, mediante la cual confirmó, entre otras decisiones, la declaratoria de nulidad del acta de formulación de cargos en relación con ALBEIRO GONZALEZ adoptada el 15 de julio de ese mismo año por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, por no hallar ajustado el grado de participación a los hechos del proceso; igualmente del fallo de 1º de abril de 2003 de ese mismo Tribunal, en el que confirma la nulidad del acta de imposición de cargos al accionante que ese Despacho judicial declarara el 22 de noviembre de 2002, por no haberse deducido la agravante en razón de la cantidad de droga; y, de la decisión proferida el 18 de septiembre de 2003 por la misma Sala de Decisión Penal de esa Corporación, mediante la cual se abstuvo de conocer del recurso de apelación contra la sentencia anticipada dictada el 17 de junio de 2003 por dicho Juzgado, en la que se condena a GONZALEZ MARULANDA a la pena de once (11) años y ocho (8) meses de prisión. CONSIDERACIONES: La acción de tutela establecida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, procede contra las providencias judiciales de manera excepcional, cuando quiera que ellas sean producto o constitutivas de una vía de hecho, pues sólo ante una situación inusual de esta naturaleza y por la ilegitimidad que ellas revisten, se justificaría su remoción porque de ese modo no ofrecen seguridad jurídica a la comunidad.
La decisión judicial adversa o contraria que produzca inconformidad, porque no colma ni satisface las expectativas de una o de todas las partes intervinientes en el proceso, es tan legítima como aquella que las atiende, de manera que por el resultado no puede juzgarse su conformidad con la Constitución mediante este mecanismo, ajeno por completo a su contradicción cuando ella se funda en un concepto jurídico, una opinión doctrinaria o criterio jurisprudencial que no coincide con el personal.
Por tanto, la decisión que carece de fundamento objetivo porque se aparta del ordenamiento jurídico al desconocer los hechos y el derecho, en cuanto el funcionario por sí y ante sí impone su voluntad omnímoda y por eso mismo se muestra arbitraria, es la única frente a la cual cabe predicar el amparo porque aparenta serla. Para la Sala la tutela no puede convertirse en el instrumento que sustituya los procedimientos ordinarios, ni en el medio que permita la prolongación de los recursos legales haciendo interminables los procesos, ya que los motivos o aspectos suficientemente debatidos en las instancias y razonadamente resueltos, le impiden a la parte que tuvo interés y se siente agraviada con lo decidido, acudir a ella bajo el supuesto de la configuración de una vía de hecho.
Es lo que con inusitada frecuencia advierte la Sala, cuando la demanda de tutela obedece a ese propósito y no para el cual fuera consagrada la acción. Por eso encuentra en este caso, que ni más ni menos la pretensión del actor es revivir el proceso concluido, por haber frustrado el recurso vertical contra la decisión que dejó en firme la sentencia de primera instancia, pero no porque las decisiones que ahora cuestione sean ilegítimas.
Basta con la simple lectura de las distintas decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá ya relacionadas, para hallar que ellas y en los puntos discutidos por el accionante, se ajustan a la decisión de esta Sala en la cual se apoyó y a lo previsto en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, en el sentido que cuando existe violación de garantías fundamentales, al juez le está impedido dictar la sentencia que se demanda y en su lugar está obligado a invalidar el acta de aceptación de cargos.
De ese modo no resultaba legítimo que el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado emitiera fallo condenatorio, por encontrar que quién se ha concertado para traficar con droga y hace parte de una organización permanente con ese fin, responde de los delitos cometidos por la asociación en grado de coautoría, lo cual le llevó a invalidar el acta de aceptación porque en ella la imputación por el delito de narcotráfico se le hacía a título de complicidad.
Y era evidente para el mismo Juez, luego de subsanada esa anomalía, la imposibilidad de dictar sentencia, cuando en el acta no se dedujo la agravación por la cantidad de droga –5.040 gramos de heroína- que conduce a la duplicidad de la pena en los casos de narcotráfico –numeral 3º del artículo 384 de la ley 599 de 2000- cuya omisión por la Fiscalía sin duda contrariaba la evidencia probatoria, motivo aducido para su anulación y reconocido en la sentencia de casación del 16 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Jorge Córdoba Poveda, para su invalidación. Las decisiones de la autoridad accionada que por vía de apelación asumió para confirmar aquellas, en las cuales se justifican las adoptadas por el a quo, con argumentos jurídicos sólidos y criterios jurisprudenciales ciertos, y en la que se abstuvo de conocer de la apelación del fallo finalmente emitido por ausencia de interés jurídico del accionante conforme al inciso 9º del artículo 40 de la ley 600 de 2000 que limita la impugnación, no pueden ser juzgadas por el único hecho de haber sido contrarias a sus expectativas.
En la demanda de tutela el accionante se limita únicamente a advertir la aplicación indebida de una decisión de esta Sala por los juzgadores de instancia, lo cual no es cierto como se ha dicho en precedencia, al igual que en la última se estableció que las conductas imputadas ocurrieron bajo la vigencia de los actuales códigos, por lo que se entiende que su inconformidad con las decisiones radica en no haber sido acogidos sus criterios y no por que ellas sean arbitrarias.
Habiendo sido establecida la acción constitucional para el fin dicho, la improcedencia de la demanda es evidente para la Sala, al pretender el accionante que por esta vía prospere el recurso que fuera negado por falta de interés jurídico y sea decidida su disparidad con las decisiones, olvidando que no es una instancia más y que las providencias judiciales en guarda de la seguridad jurídica, excepcionalmente pueden ser discutidas a través de este mecanismo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano ALBEIRO GONZÁLEZ MARURALDA. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2