TUTELA Nº 14.989. PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA Nº 14.989. PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 116 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mi tres (2003).
VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante MARCO AURELIO MAJÍN contra el Juzgado Penal del Circuito de La Plata (Huila) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En su escueta solicitud de amparo, la cual hubo necesidad de aclararla, el actor reclama por una revisión del proceso penal a través del cual fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de La Plata (Huila), en sentencia del 21 de mayo de 2001, a la pena de 40 años de prisión, como autor del delito de homicidio agravado.
Decisión que, por apelación de su defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva en fallo del 30 de julio del mismo año salvo lo relacionado con el monto punitivo, el cual fijó en 25 años, por el cual en la actualidad se encuentra privado de su libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva. En estas condiciones, sostiene el demandante que interpone la acción de tutela para proteger su derecho a la libertad y al debido proceso, pues dentro de sus quejas se encuentra la falta de una acertada valoración del acervo probatorio, además que para la conformación del mismo hizo falta el acopio de otros elementos de prueba que, en su criterio, debieron llevar a su inocencia, como la declaración del señor Miguel Inca Bolaños.
Señala que dentro del proceso existían “dudas”, lo que ha debido llevar a su reconocimiento mas no a la certeza acerca de su responsabilidad. En estas condiciones, refiriendo escuetamente a la necesidad de preservar el debido proceso, solicita se amparen sus derechos y se proceda a dejarlo en libertad. LA CORTE CONSIDERA 1.- Como quiera que la queja constitucional se centró en la tramitación de un proceso penal, pero especialmente en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancias dictadas en contra de MARCO AURELIO MAJÍN y que lo tienen purgando pena en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, se procedió a solicitar a las autoridades implicadas las copias de las decisiones cuestionadas y de otras piezas procesales.
Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, por ejemplo en este caso, decisión de segunda instancia, además de que se garantizó la presencia de un apoderado que lo asistió durante la actuación. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues el procesado no sólo le fue garantizado el derecho a la defensa, sino que contó con las oportunidades debidas para mostrar su inconformidad con las decisiones producidas en el trámite penal, circunstancias que la apartan de tal consideración. Además, la queja del accionante en el sentido de que el proceso no contó con una acertada decisión conforme el material probatorio recaudado, por sí solo no revela una vía de hecho, en tanto, así lo ha insistido la doctrina constitucional, la valoración probatoria compete en exclusiva al juez natural, en cuya labor no puede tener injerencia el juez de tutela.
Ahora bien, sin que se observe la imperiosa necesidad de intervención del juez de tutela, se aprecia la acción de revisión como un medio al alcance del actor para quejarse si está en el convencimiento que posee pruebas que demuestran su inocencia. En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante MARCO AURELIO MAJÍN, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 5