CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 14988 Santiago Salah y O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 113 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de tutela que promueve el abogado Santiago Salah contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.
I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el accionante que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante resolución del 30 de septiembre de 2003, revocó la decisión mediante la cual la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Calera admitió la demanda de parte civil que presentó en nombre de la Corporación Educativa los Alcaparros, de acuerdo con el poder otorgado por la Representante Legal, en el proceso que se adelanta por los delitos de injuria y calumnia, aduciendo que no se habían consignado los perjuicios ni su cuantía. El accionante afirma actuar en nombre propio y como agente oficioso de la entidad mandante para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales del acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la igualdad vulnerados por la accionada que desconoce el fallo de la Corte Constitucional C-228 de 2002, según el cual la demandante no solo busca la reparación de los perjuicios sino principalmente la verdad y la justicia, incurriendo de esta manera en vía de hecho por error en la interpretación jurisprudencial, frente a la cual carece de mecanismos de defensa judicial.
II CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del presente trámite de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que prevé que cuando la tutela se promueva contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al respectivo superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.
En este caso la acción se formula contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, luego, la competencia es de la Corte, por ser el respectivo superior funcional del Tribunal ate el que actúa, de conformidad con lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal. 2. LEGIMTIDAD Y AGENCIA OFICIOSA 2.1. Del precepto constitucional que consagra la acción de tutela se colige que es de la esencia de su formulación la informalidad, lo cual permite a todas las personas acceder de manera oportuna y eficaz ante la administración de justicia, para demandar directamente la protección de sus derechos fundamentales, o por interpuesta persona, ya sea como representante legal (edad, incapacidad legal), a través del mandato o mediante el ejercicio de la agencia oficiosa. 2.2.
Respecto a la legitimidad e interés jurídico para promover la acción de tutela la Sala, con ponencia de quien cumple similar función, ya ha precisado que el tema se encuentra regulado por el artículo 10 del Decreto 2591/91 cuando señala que puede ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados, y la autoriza para que intervenga directamente o por medio de apoderado, labor que facilita al presumir como auténticos los poderes que se confieran en tal sentido.
La norma reglamentaria, igualmente, permite el ejercicio del amparo mediante la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos cuya protección se reclama no está en condiciones de ejercer de manera directa su defensa, hecho que debe ser señalado en forma expresa en la solicitud, facultad que también es otorgada al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales. 2.3.
De lo anterior, se colige que la acción de tutela no puede ser interpuesta por cualquier persona, sino sólo por aquella que esté legitimada para reclamar el amparo. Dicha legitimidad e interés determinada por la titularidad de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados, prioridad que tiene el titular o a quien éste designe como su mandatario, en cuyo caso deberá ostentar la calidad de abogado.
Por consiguiente, sólo en casos extremos se autoriza la intervención de un tercero para que invocando la calidad de agente oficioso solicite la protección de los derechos fundamentales del afectado, expresando los motivos que obligan a intervenir de esta manera. 2.4. En el caso puesto a consideración de la Sala, el accionante reclama, en nombre propio y en el de su poderdante como agente oficioso, el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, los que estima desconocidos por la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca que revocó la resolución que admitió la parte civil que representa.
No obstante, que el accionante se identifica como abogado y que invoca la condición de apoderado de la entidad reconocida inicialmente por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de La Calera, en el escrito de tutela no argumentó las razones de su intervención oficiosa, lo que de suyo implica su rechazo y, al invocar la calidad de titular de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, aduce una condición que no le corresponde, por cuanto, expresamente señala que su poderdante era la reconocida como parte civil, es decir, que es la afectada con la revocatoria de su admisión, limitándose su intervención a la de ser apoderado, es decir, que no es el titular de los derechos cuya protección reclama por lo tanto, no está legitimado para formular la presente acción de tutela. 2.5.
Se concluye, entonces, que debe ser rechazada la demanda, al desconocerse las razones que impiden a la Corporación Educativa Los Alcaparros reclamar directamente la intervención del juez constitucional de considerar que sus derechos fundamentales están siendo objeto de amenaza o fueron desconocidos. III DECISIÓN Basten los anteriores razonamientos para rechazar la demanda por carencia, tanto de interés en el actor como de legitimidad y no concurrir las mínimas exigencias contempladas por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que autorizan la intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Rechazar la acción de tutela presentada por Santiago Salah.
SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos T-12351 del 29 de octubre de 2002 y T-14488 del 17 de septiembre de 2003 1 1