CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Segunda Instancia 14986 MISAEL CAMACHO ARIAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 118 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003). El accionante MISAEL CAMACHO ARIAS, impugnó el fallo del 24 de septiembre pasado, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva negó la petición de amparo del derecho fundamental al debido proceso.
La Sala, entonces, decide el recurso. 1.
ANTECEDENTES 1.1. En contra del accionante se adelantó proceso penal por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas, por los que se le capturó el 11 de abril de 2002. 1.2. Vinculado legalmente a la actuación, se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, según resolución del día 19 siguiente; en esa misma fecha se le notificó de manera personal tal decisión. 1.3.
Luego de recaudar algunas evidencias, con proveído del 6 de mayo el fiscal instructor dispuso el cierre de investigación, mediante decisión de la que se notificó personalmente al peticionario y al defensor de confianza que lo asistía. 1.4. En firme la decisión de cierre, el 6 de junio de 2002 el instructor calificó el mérito probatorio del sumario convocando a juicio a CAMACHO ARIAS, como presunto agente de los delitos indicados, determinación que también fue notificada al demandante y a su defensor contractual, quien la recurrió en apelación pero no sustentó el recurso, por lo que se declaró desierto, cobrando ejecutoria esta decisión el 2 de julio del año pasado. 1.5.
Cinco días después (8-07-02), el accionante presentó solicitud de sentencia anticipada, dispuesta por el juez de la causa para el 25 de julio, en la cual, acompañado de defensor, voluntariamente aceptó los cargos contenidos en el calificatorio; seguidamente se profirió sentencia con la que se le condenó a la pena de 138 meses y 24 días de prisión, previa la disminución de la octava parte, por haber generado la terminación anticipada del proceso. 1.6.
El defensor contractual y al procesado, apelaron el fallo en el acto de notificación, sin embargo, el término para sustentarlo corrió sin que cumplieran tal obligación; en consecuencia, este recurso también fue declarado desierto. 1.7. El accionante considera conculcado su derecho al debido proceso, en la especie del derecho de defensa, porque no se tramitó el recurso de alzada propuesto contra el fallo de condena, circunstancia que atribuye al supuesto de haber dirigido el escrito de impugnación al Fiscal 18 Seccional de Neiva y no al juzgado de conocimiento.
En esos términos, asegura que no ha recibido respuesta a esa apelación. Afirma que la fiscalía estaba en la obligación de remitir el escrito al competente para que decidiera el recurso, porque, dice, en el libro de control del establecimiento carcelario donde se encuentre recluido, aparece radicado el 11 de julio de 2002. 1.8. Dejando de lado los hechos que así denuncia, solicita del juez constitucional que revise la sentencia, redosifique la pena, que revoque el fallo, declare la nulidad y le conceda libertad inmediata; todo con fundamento en que se le desconoció su derecho a la sustentación de la apelación presentada contra la sentencia.
2. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva no encontró motivo para acoger las pretensiones del demandante, porque el proceso se adelantó con respeto de sus garantías. Manifiesta que si aquél no sustentó el recurso de apelación anotado, no hay razón para que ahora acuda a la tutela para que le revise la decisión, menos para que alegue una supuesta nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral, habida consideración que se acogió a sentencia anticipada.
3. LA IMPUGNACIÓN El recurrente cuestiona, ahora, la materialidad de los delitos por los que se le condenó, y alega que debe exonerársele; reclama en su favor los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y que se le permita la alzada ante la Corte Suprema de Justicia, en la esperanza de que se le rebaje la pena porque se le impuso una muy alta. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. La sentencia impugnada se confirmará, por ser manifiesta la improcedencia de la tutela interpuesta. El actor pretende que el juez constitucional invada la competencia de los funcionarios a quienes legalmente se les ha diferido la labor de administrar justicia en materia penal, pues pretende que en esta acción se analicen los extremos debatidos en el proceso, y que se reviva el término que dejó vencer para sustentar la apelación dirigida contra el fallo que lo condenó como agente responsable de hurto y porte ilegal de armas.
Frente a estos propósitos insiste la Sala, la acción no es procedente respecto de decisiones o actuaciones judiciales, a menos que éstas constituyan vías de hecho. La tutela no es una instancia adicional en la que los sujetos procesales libremente puedan exponer su inconformidad con las decisiones judiciales, ello sólo lo pueden hacer acudiendo, en forma oportuna, a los medios de impugnación previstos en los códigos de procedimiento. 4.2.
El accionante es claro al revelar que interpuso recurso de apelación contra el fallo de condena, pero no lo sustentó, omisión que pretende justificar en su falta de ilustración acerca de las materias jurídicas y en la incuria de su defensor. Sin embargo, de esa circunstancia no se deriva actuación irregular de parte del funcionario demandado, ni el desconocimiento de sus derechos fundamentales, toda vez que la consecuencia de la no sustentación de la apelación la determina el artículo 194-2 del Código de Procedimiento Penal.
Las proposiciones de la demanda se dirigen a que el proceso penal referido, cobre vida y se remuevan los efectos de cosa juzgada allí depositados. Se equivoca, entonces, el actor al utilizar la acción de tutela en procura de que el juez constitucional declare su inocencia, revoque la condena o la rebaje, declare la nulidad de la actuación y, además, le conceda libertad.
Lo anterior, toda vez que la tutela no es una instancia adicional de los juicios ordinarios, o un escenario paralelo donde puedan someterse a nuevo debate las decisiones adoptadas por los jueces competentes quienes, por mandato constitucional obran con plena independencia y autonomía, sometidos sólo al imperio de la ley. 4.3. A pesar de que resulta suficiente motivo de improcedencia la equivocada utilización que el actor hace de la tutela (tercera instancia, remedio paralelo y no residual), la Sala advierte, además, que el derecho cuyo amparo demanda no fue conculcado, pues es claro que el proceso se adelantó de acuerdo con las normas que lo rigen, en su secuencia contó con la asistencia de defensor calificado, tuvo la oportunidad de conocer y recurrir las decisiones, siendo evidente que cuando las impugnó no sustentó los recursos, debiendo, por consecuencia legal, ser declarados desiertos.
Es decir, la actuación siendo jurídica y legal, no comporta vías de hecho. Por lo demás, según se observa en el expediente, el contenido del memorial ‘enviado por error al fiscal demandado’ el 11 de julio de 2002, no es de impugnación a la sentencia, según sostiene el actor, porque ésta aparece calendada del 6 de agosto siguiente. Corresponde a la solicitud de sentencia anticipada que recibió el demandado el 15 de agosto, y que por haber sido formulada con posterioridad a la resolución de acusación, fue tramitada por el juez de la causa, de acuerdo con lo normado en el artículo 40-5 de Código de Procedimiento Penal.
Es decir, la solicitud que formuló en esa ocasión, sí fue atendida, de manera que por este aspecto, es infundada su petición. 4.4. Para terminar, ha de tenerse en cuenta que la solicitud de amparo, en este caso, se presentó más de un año después de haberse producido la supuesta afectación a los derechos del actor, circunstancia que aleja su pretensión de los criterios de razonabilidad que determinan la utilización oportuna y eficaz de la acción, para contener una afectación actual a los derechos, o la acaecida en el inmediato pasado, o que esté próxima a producirse.
Es decir, falta a la presente petición de amparo el requisito de oportunidad con que debe obrar el actor pues, como bien tiene dicho la jurisprudencia constitucional, la inexistencia de un término de caducidad no significa que la petición no deba interponerse dentro de un plazo razonable, acorde con los fines específicos de la acción de tutela.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela emitido el 24 de septiembre de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
SEGUNDO. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9