Doctor Radicación No. 14985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14985 Acta No. 19 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ALFONSO PRIETO SANJUÁN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 14 de febrero de 2006, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE COMUNICACIONES y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM.
I.
ANTECEDENTES Jorge Alfonso Prieto Sanjuán, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud, reconocimiento de pensión y protección especial del retén social, de que tratan los artículos 23, 48, 49 y 53 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 17 de marzo de 2005 se le terminó su estabilidad laboral reforzada por el retén social en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, toda vez que su hija menor cumplió 18 años de edad; que trabajó para TELECOM del 9 de diciembre de 1986 al 17 de mazo de 2005 y por haber estudiado en el ITEC suma 21 años, 3 meses y 8 días que se deben computar como tiempo para pensión, como ha sucedido con otros compañeros.
Sostiene que por faltarle menos de 3 años para jubilarse lo ampara una protección especial. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a los organismos accionados el reintegro a su puesto de trabajo en iguales condiciones y el reconocimiento del tiempo que ha dejado de laborar, con el pago de todas sus prestaciones hasta la fecha en que cumpla 20 años de labores para acceder a la pensión de vejez o, en su defecto, que se le reconozcan hasta la fecha del fallo los salarios, prestaciones y la pensión anticipada (Plan de Retiro Especial); y que, como medida cautelar, se ordene a TELECOM en liquidación que le reconozca el derecho, según lo previsto por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
El Secretario Privado (E) del Ministerio de Comunicaciones informó al Tribunal que dio traslado de la acción de tutela al Gerente de Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom para que dé la respuesta pertinente (folio 95). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 14 de febrero de 2006, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras consideraciones, que la protección especial que solicita el accionante y de la cual trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, radica en padres cabeza de familia sin opciones económicas con hijos menores de edad, lo cual no se da en el presente caso; que el actor manifiesta faltarle 2 años para jubilarse, pero eso nunca lo alegó en los escritos que dirigió a TELECOM, requisitos que tampoco cumplía, en razón de que en la fecha de promulgarse la referida ley le faltaban más de 3 años de servicios para adquirir el derecho a la pensión, con fundamento en 20 años de trabajo, por lo que no se le incluyó en la categoría de prejubilables; que en el caso analizado no hubo vulneración del derecho fundamental de petición porque la accionada contestó oportunamente el requerimiento, de lo que da cuenta el escrito visible a folio 42; y que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar el reconocimiento de una pensión, porque para el efecto existe otro medio de defensa judicial ante el juez natural (folios 96 a 107).
Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 113 y 114). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene su reintegro al puesto de trabajo que ocupaba en el momento de su desvinculación de la empresa accionada, en iguales condiciones, con reconocimiento del tiempo dejado de laborar y con el pago de salarios y prestaciones, hasta la fecha en que cumpla 20 años de servicios para acceder a la pensión de vejez o, en su defecto, que se le reconozcan los salarios y prestaciones y una pensión anticipada, como plan de retiro especial, para lo cual se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico en torno a la validez del acto administrativo por medio del cual le fue suprimido el cargo, y la interpretación de los citados preceptos, de tal suerte que no es la acción de tutela la vía adecuada para dilucidar ese asunto, pues tiene el peticionario la facultad de demandar la nulidad del acto administrativo que censura y solicitar el correspondiente restablecimiento del derecho que considera conculcado.
Ha explicado esta Sala de la Corte que la acción de tutela no procede cuando lo pretendido es susceptible de obtenerse por la vía judicial competente, amén de los perjuicios que esa actuación le haya causado, en caso de asistirle razón, deducción suficiente para denegar el amparo solicitado. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables pronunciamientos así “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6