CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 14983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14983 Acta No. 22 Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de MARTHA LUCÍA SUÁREZ RAMÓN y OTROS contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2006, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en la tutela que instauró contra la Presidencia de la República - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de la Protección Social - Departamento Administrativo de la Función Pública y Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom- En Liquidación. I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se declare “Primero: Que el Gobierno Nacional en Cabeza del Presidente de la República ( ) y de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público ( ); de Protección Social ( ); de Comunicaciones ( ); y del(sic) Director del Departamento Administrativo de La Función Pública ( ), al expedir el Decreto 4781 de diciembre 30 de 2005 incurrió en una por defecto sustantivo, procedimental y orgánico en cuanto están violando el Principio Constitucional del Debido Proceso( ).
Segundo: Que con la expedición y aplicación del Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005 se está vulnerando [los] derecho(sic) fundamental al Debido Proceso( ), al Trabajo, Estabilidad Laboral, Protección al Núcleo Familiar, Protección a la Mujer Cabeza de Familia, Protección a los Discapacitados y Asociación Sindical. Tercero: Como consecuencia de lo anterior se ordene al Liquidador de Telecom. y su apoderado General para la liquidación ( ) INAPLICAR los artículos 2 a 5 del Decreto 4781 de diciembre 30 de 2005”, y “continuar la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom. – en Liquidación ( ) [conforme al] Artículo 29 de la C. Pol.
Y el Decreto Ley 254 de 2000. Cuarto: se ordene al liquidador de Telecom adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación en curso, incluida la realización de un inventario físico detallado de todos los bienes y activos de la entidad, la refrendación de los mismos por el Revisor Fiscal de la entidad ( ) y su remisión al Contralor General así como el avalúo de todos los bienes ( ).
Quinto: se ordene al liquidador de Telecom no suscribir los contratos de fiducia mercantil denominados PAR Y PARAPAT, así como no dar por terminado los contratos de trabajo de los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en liquidación integrantes del denominado RETEN SOCIAL, hasta tanto no se suscriba el acta final de la liquidación de acuerdo ( ) por el artículo 29 de la Constitución Nacional y el Decreto Ley 254 de 2000” (folio 63), MARTHA LUCIA SUÁREZ RAMON, ALBA GRACIELA MORA DAZA, CLAUDIA PATRICIA MANTILLA GRACIA, LUZ KARIME OMAÑA VILLAMIZAR, MARTHA CARDENAS ALBA, GLORIA ESPERANZA BARRIGA PEÑARANDA, MARY BELEN AMAYA RIVERA, MARTHA CECILIA ARENAS RUEDA, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela, por considerar que las autoridades accionadas incurrieron en “vía de hecho” (folio 52), al expedir el Decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005 y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom – en liquidación- al pretender aplicarlo.
Como sustento de las pretensiones el apoderado judicial, aduce, en suma, que sus prohijadas prestan sus servicios personales a Telecom; que la Ley 82 de 1993 consagró la “protección especial a la mujer cabeza de familia”, la cual, por vía jurisprudencial, se hizo extensiva a los padres cabeza de familia; que por la misma vía legal se estableció la protección a las personas discapacitadas; que mediante Decreto 254 de 2000 se fijó el régimen para la liquidación de la entidades públicas del orden nacional; que por Ley 790 de 2002 se estableció programas de renovación de la Administración Pública y protección temporal conocida como “reten social”, que fue declarado exequible; que dicha protección fue limitada por el Decreto Reglamentario 190 de 2003 de manera inconstitucional; que el Gobierno Nacional transgredió el trámite especial establecido en la Ley 142 de 1994, al expedir el Decreto 1615 de 2003; que por escritura pública No 1331 de 2003 nació a la vida jurídica COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. – TELECOM; que mediante correo les fue comunicado la supresión del cargo en virtud del Decreto 2062, notificación que a su vez quedó sin efectos laborales, pues reunían los requisitos establecidos en el “reten social” en calidad de discapacitados, madres o padres cabeza de familia; que las decisiones fueron corroboradas por fallos de la Corte Constitucional; que el 30 de diciembre de 2005 ante las dificultades que se presentaron para beneficio de los trabajadores por parte del Contralor General, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4781 de 2005; que han solicitado la inaplicación de éste; que presentaron ante la Sección Primera del Consejo de Estado acción de nulidad por inconstitucionalidad; y que “la Fiduciaria La Previsora S.A., no ha elaborado el inventario de los bienes afectados a la prestación del servicio de TELECOMUNICACIONES los que hacen parte de la masa de liquidación de TELECOM, ni menos el avalúo de los bienes” (folios 52 a 61).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 14 de febrero de 2006, negó el amparo solicitado, al advertir: (i) que “el amparo de tutela no ha sido instituido como medio de protección de meras expectativas de hechos que podrían acaecer o no; no basta la simple conjetura de una violación o amenaza de derecho fundamental, para proceder a la protección que se reclama, pues la finalidad de la tutela es la de precaver el agravio conculcado por la acción u omisión”;
(ii) que la Corte Constitucional ha manifestado, que la acción no es el mecanismo pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional; (iii) que la acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y (iv) que es improcedente “cuando se trate de actos de carácter general impersonal y abstractos” (folios 200 a 213).
El apoderado judicial de los accionnates, al impugnar la decisión del Tribunal no expresó motivo alguno de la inconformidad (folio 461). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo que pretende, el apoderado de los accionantes es que se desconozcan los efectos del Decreto 4781 de diciembre 30 de 2005 y, en su defecto, se ordene “continuar la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones”, tal como lo dice en el escrito con el que sustenta la acción; habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha 14 de febrero de 2006, pues como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenar a la autoridades accionadas que modifique su actuación, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes.
A su vez, la acción resulta improcedente, pues las actuaciones de las autoridades accionadas pueden ser atacadas por otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa, la que se encuentra en curso- ver folios 61 y 227-; acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según los accionantes se les vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. De otra parte, si se aplican las claras voces del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso concluir que el Decreto 4781 de 2005, contra el que se endereza la acción, es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.
A la vista de todo lo anterior, se reitera, se mantendrá la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia