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T-14982 (24-10-03) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia RADICADO 14.982 Tutela Sebastián Jiménez Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 114 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS El señor Sebastián Jiménez Torres, en su propio nombre, ha acudido a la acción de tutela para demandar la protección de su derecho al debido proceso, vulnerado, según los términos de su escrito, por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Debe la Sala pronunciarse sobre la viabilidad de la demanda.

ANTECEDENTES 1. El señor Sebastián Jiménez Torres, desde el 5 de julio de 1976, comenzó a trabajar en la finca de los señores José Ramírez y Trinidad Lagos. Nunca le pagaron salarios ni prestaciones sociales. 2. Por esta razón, y con el fin de obtener el reconocimiento de la relación de trabajo, y como consecuencia el pago de sus salarios y prestaciones sociales, decidió demandarlos laboralmente. 3.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de considerar que Sebastián Jiménez Torres tenía la calidad de aparcero, negó su pretensión. Impugnado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad le impartió confirmación. 4. Su apoderado acudió, entonces, al recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte, según lo expresa el accionante, mantuvo la decisión tomada por las instancias ordinarias. 5.

El demandante, bajo el entendido de que los funcionarios judiciales le han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ha presentado acción de tutela con el objeto de que le sea protegido por la sala. LA ACCIONANTE Los funcionarios que conocieron del proceso, expresa, sólo apreciaron las pruebas de la contraparte. A lo largo del proceso laboral ordinario, aportó medios de convicción de los cuales podía colegirse su vinculación en calidad de asalariado.

Sin embargo, los accionados, contra toda evidencia, dieron por probada, con las consecuencias que sobre sus pretensiones esa calificación acarrea, su calidad de aparcero en el predio de los señores José Ramírez León y Trinidad Lagos de Ramírez. CONSIDERACIONES Esta acción de tutela, será rechazada. Las razones son las siguientes: 1. La Corte Suprema de Justicia ha sido instituida, constitucionalmente, como el estamento límite de la jurisdicción ordinaria.

Ningún otro órgano, dentro de la línea de su competencia, es su superior jerárquico. Por virtud de esa preeminencia, la interpretación que de la ley y la apreciación de los hechos y de las pruebas contenidas en un proceso hagan en sede de casación sus integrantes, es intangible e inmodificable. 2. Sus fallos, por tanto, son infranqueables a la acción de tutela.

Dos motivos aconsejan que así sea: primero, la salvaguarda de la seguridad jurídica y del instituto de la cosa juzgada; segundo, la necesidad institucional de que la resolución de las controversias judiciales no se alargue hasta el infinito. 3. La misión de la Corte, dentro del segmento de funciones atribuidas por la Constitución y la ley, es hacer realidad, con su constante labor de cohesión de las leyes, la seguridad jurídica.

En procura de la consolidación de esos valores de estirpe liberal, propios de la esencia del Estado Social y Democrático de Derecho, resulta determinante el acuerdo unánime de los asociados en torno al acatamiento debido a lo que decida de manera definitiva el máximo órgano de cada una de las jurisdicciones. Si no se le pusiera un tope a la resolución de los litigios de todo orden, esa inestabilidad daría al traste con la confianza en las instituciones jurídicas y crearía una inconveniente perplejidad entre la comunidad. 4.

Con la mira puesta en estas metas, y apoyada en los razonables argumentos expuestos, la Corte se ha opuesto sistemáticamente, y hoy reitera su posición, a que los pronunciamientos del órgano límite de la jurisdicción ordinaria, puedan ser objeto de cuestionamiento por medio de la acción de tutela, dado que cuanto en ellas se decida está amparado por la inamovibilidad que le confiere la institución de la cosa juzgada absoluta y por esa razón constituyen factor de imponderable importancia para la preservación de la seguridad jurídica. 5.

Por virtud de lo dispuesto en esos principios superiores y de su concepción acerca de la naturaleza limitada de la justicia legal, la Corte no puede despojarse de su condición de última ratio de la jurisdicción ordinaria ni propiciar que la resolución de las controversias judiciales se diluya en el tiempo. En un estado de derecho, frente a los conflictos de los ciudadanos, y para que los fines de la ley conserven su sentido y el tejido social no se hunda en la anarquía, debe existir una institución convencionalmente habilitada, y a la Corte se le ha otorgado esa facultad en materia ordinaria, para decir la “última palabra”. 6.

Esa definición última y definitiva, precisamente, es la que ha adoptado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el caso objeto de controversia. La firmeza de lo que esta Corporación ha decidido respecto del litigio entre Sebastián Jiménez y los señores Ramírez Lagos, por tanto, no es susceptible de removerse por la vía de la acción de tutela.

Así lo ha dejado establecido, de un modo general, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5): “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales”.

Baste lo expuesto, entonces, para que la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVA 1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por Sebastián Jiménez Torres contra el Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Contra esta determinación, no procede ningún recurso. 3.

Comuníquese esta decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6