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T-14981 (29-10-03) Trámte Fisc Jz TribCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 782 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14981 PRIMERA INSTANCIA JAVIER MAURICIO GARCÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 TUTELA 14981 PRIMERA INSTANCIA JAVIER MAURICIO GARCÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.115 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta a través de apoderado por el procesado JAVIER MAURICIO GARCÉS, privado de la libertad en la Cárcel de Barrancabermeja (Santander), contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga y una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, en desarrollo de un proceso donde está siendo juzgado por los delitos de hurto de combustible y cohecho.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 23 de octubre del año anterior, tropas del Ejército Nacional destacadas para el Plan Energético Vial No. 7 de Barrancabermeja capturaron en flagrancia a Carlos Julio Ruiz Cárdenas y a JAVIER MAURICIO GARCÉS, “cuando extraían el crudo del oleoducto por válvulas ilícitamente instaladas”, utilizando mangueras para llenar un carrotanque.

Una vez aprehendido, el segundo de los mencionados ofreció la suma de dos millones de pesos al comandante del operativo, a cambio de que los dejara marchar y devolviera el camión, aduciendo que esa acción era para colaborar con las autodefensas. 2. Adelantada a cabalidad la etapa instructiva, al calificar el mérito del sumario, el 17 de junio de 2003, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga profirió resolución de acusación contra Carlos Julio Ruiz Cárdenas y JAVIER MAURICIO GARCÉS, en calidad de coautores de hurto agravado de combustibles, tipificado en el artículo 241 (numerales 7 y 14) del Código Penal; y precluyó la investigación por el delito de cohecho. 3.

Al desatar la apelación interpuesta por los defensores, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, con providencia del 13 de agosto de 2003, confirmó la resolución de acusación, con la modificación consistente en declarar que, por favorabilidad, el delito de hurto de combustible o sus derivados era el que se tipificaba en la Ley 782 de 2002, agravado por los numerales 9 (lugar despoblado) y 10 (acuerdo entre dos o más personas) del artículo 241 del Código Penal y el numeral 2° (contra bienes del Estado) del artículo 267 ibídem.

De otra parte, revocó la preclusión en cuanto al delito de cohecho y en su lugar formuló acusación contra JAVIER MAURICIO GARCÉS por esa conducta punible. 4. La fase de la causa, actualmente en curso, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga. LA DEMANDA En medio del trámite anterior, por medio de apoderado adecuadamente constituido para el efecto, el señor JAVIER MAURICIO GARCÉS interpone la presente acción de tutela contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, por las siguientes razones: La acusación obedeció a una defectuosa valoración de las pruebas, pues se creyó en los militares declarantes, sin reparar en las contradicciones en que incurrieron; en el instante de la captura, por el oleoducto se estaba bombeando ACPM, pero la muestra de lo transportado en el carrotanque correspondió a Keroseno según el laboratorio de la Fiscalía;

JAVIER MAURICIO GARCÉS no fue aprehendido mientras manipulaba la válvula, como afirman los uniformados, sino en un lugar diferente; no se averiguó por el propietario del camión, ni se estableció el paradero del conductor del mismo, violándose el principio de investigación integral; el cohecho se imputó sólo por lo que declarara el teniente Buenahora, quien dijo respaldarse en una grabación donde supuestamente constaba el ofrecimiento del dinero, pero la cinta nunca fue aportada, “porque se le perdió”; como en segunda instancia se modificó la adecuación típica, para asegurar que el hurto de combustibles era el tipificado en la Ley 782 de 2002, no era factible agregarle las circunstancias de agravación previstas para los delitos contemplados en el Código Penal.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la resolución de acusación y en su lugar conceda libertad al procesado GARCÉS. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso.

De igual manera, se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, autoridad que actualmente adelanta la causa y que, por tanto, podría resultar afectado con la decisión a que hubiese lugar, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2. En su intervención, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga recuerda que la causa apenas está empezando; que los procesados cuentan con todos los recursos que la ley establece para exponer sus argumentos; e informa que el defensor del coprocesado Carlos Julio Ruiz Cárdenas solicitó la declaratoria de nulidad por motivos idénticos a los que se aduce en la demanda de tutela, la cual será resuelta en la audiencia preparatoria.

Por tanto, se opone a los argumentos del accionante y solicita a la Corte declarar improcedente la protección del peticionario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es superior funcional la Sala de Casación Penal, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a esta colegiatura, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde la demanda emprende un cuestionamiento genérico a la instrucción del proceso penal seguido al señor JAVIER MAURICIO GARCÉS, quien pretende desconocer la validez jurídica de la resolución de acusación proferida el 17 de julio de 2003 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, y que fuera confirmada, con modificaciones, el 13 de agosto del mismo año, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por los delitos de hurto agravado de combustibles y cohecho. 3.También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal que aún se está llevando a cabo, entre ellos los recursos de reposición y apelación, a los cuales ha tenido y tiene acceso el implicado JAVIER MAURICIO GARCÉS, la tutela interpuesta en su nombre resulta improcedente.

Ciertamente, además del ejercicio sin obstáculo del derecho de postulación, por sí y por medio de su defensor en la etapa del sumario, como que impugnó las providencias que lo afectaban, es evidente que todavía cuenta con varios mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus derechos, entre ellos la solicitud de nulidades para resolverse en la audiencia preparatoria, la exposición de sus argumentos en la audiencia pública que aún no empieza; la impugnación de las providencias que lo afecten, y, si es de su interés y a ello hubiere lugar, podrá impugnar la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Esta realidad descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido. 4.

De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar las providencias que el señor JAVIER MAURICIO GARCÉS busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, ellas no reflejan la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios que las produjeron, sino por el contrario, responden a la interpretación autónoma de la normatividad aplicable y a la apreciación en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.

Por manera que, el razonamiento de los Fiscales delegados no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Y si ello es así, al desatarse el recurso de alzada contra la resolución acusatoria, se agotó la fase instructiva, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho a todas luces inexistentes, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal. 5.

Contrario al pensamiento jurídico de los funcionarios judiciales que profirieron la resolución de acusación, el señor JAVIER MAURICIO GARCÉS persiste en que es inocente, porque el producto encontrado en el carrotanque (Keroseno) no era el mismo que estaba circulando por el oleoducto (ACPM), y porque los militares son contradictorios en sus declaraciones.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

(Sentencia T-553 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor JAVIER MAURICIO GARCÉS somete el asunto discutible al interior del proceso penal, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia probatoria.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional demandado en nombre del procesado JAVIER MAURICIO GARCÉS. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Resolución del 12 de noviembre de 2002.

Medida de aseguramiento. _1108786387.doc _1108786389.doc