Micelio
T-14981 (28-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 14981 Acta No 22 Bogotá, D.C., veintiocho (28 ) de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por ANA DELIA NAVARRO ROMERO, contra el fallo de 16 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el trámite de la tutela que la accionante le sigue a los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO CIVILES DEL CIRCUITO DEL SOCORRO, a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER y al HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUADALUPE.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana, a la protección a los disminuidos y a la educación, supuestamente vulnerados por las autoridades y entidades accionadas, la promotora de esta acción persigue el pago de los salarios y “demás emolumentos que se me adeudan por concepto de la deuda laboral adquirida y sin cancelar por el Hospital”.

Igualmente solicita que se conmine a los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito del Socorro (Santander), con el fin de que levanten los decretos de embargo y secuestro de los dineros que diferentes Empresas Prestadoras y Promotoras de Salud deben al Hospital, para que puedan cancelar lo adeudado. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que es empleada del Hospital Integrado San Antonio de Guadalupe desde hace más de 34 años, quien le adeuda la suma de $38.000.000,oo, por salarios adeudados desde hace más de nueve meses; que tiene a su cargo a su esposo, quien en la actualidad permanece en silla de ruedas por su enfermedad, también a su anciana madre que supera los 84 años de edad y no ha podido recibir la atención médica que requiere por carencia de recursos económicos para ello; que su hijo de 19 años tuvo que interrumpir sus estudios por no poseer los medios para subsidiarlo; que los servicios médicos le fueron suspendidos dado que el Hospital no paga los aportes correspondientes; que todo lo anterior la ha llevado a endeudarse para poder sobrevivir y requiere de la protección constitucional de sus derechos. 2.

El 9 de febrero de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil - Sala Civil Familia Laboral, - admitió el trámite y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho (fls. 40 a 41). 3. Los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito del Socorro (fls. 45 a 208), certificaron y enviaron copias de los diversos procesos ejecutivos que en contra del Hospital San Antonio de Guadalupe cursan en sus respectivos despachos. 4.

Mediante sentencia de 16 de febrero de 2006 (fls. 209 a 223), el Tribunal Superior de San Gil - Sala Civil Familia Laboral – concedió la tutela en relación con el mínimo vital y ordenó al Hospital San Antonio de Guadalupe pagar en el término de 48 horas los salarios y demás emolumentos adeudados y en caso de no existir disponibilidad presupuestal, iniciar los trámites necesarios para el pago en un lapso no superior a cuarenta y cinco días.

Negó por improcedente la protección solicitada contra los Juzgados Civiles del Circuito del Socorro (Santander). El Tribunal adujo que, aun cuando el mecanismo de la tutela no era el indicado, para efectos de obtener la cancelación de deudas de carácter laboral, como los salarios y demás prestaciones a las que se refería la accionante, por existir otras vías judiciales para ello, en el presente caso, dado el prolongado y demostrado cese en el pago de dichas acreencias, así como las circunstancias familiares relacionadas con la salud de su progenitora y su cónyuge, quienes requieren atención médica inmediata, era procedente la protección al mínimo vital.

Sostuvo que la crisis económica o presupuestal por la que atraviesa la entidad responsable del pago de los salarios, no la eximía de su cancelación en forma oportuna, ni era razón suficiente para justificar el desconocimiento de sus derechos. En apoyo de sus razonamientos transcribió parte del fallo de tutela T-259 de 1999. En cuanto a la petición, de levantamiento de medidas cautelares en los procesos ejecutivos que cursan en los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito del Socorro, no advirtió, de las piezas procesales aportadas al expediente, actuaciones arbitrarias, además de que para el decreto de las medidas previas se había observado lo dispuesto en la legislación sobre el embargo de los recursos y rentas de la Nación. También consideró que las medidas cautelares decretadas en contra del Hospital San Antonio de Guadalupe, fueron dispuestas en los procesos ejecutivos iniciados a instancia de quienes acreditaron ser titulares de obligaciones claras, expresas y exigibles de orden laboral, y que las mismas no obedecían al capricho de los funcionarios accionados.

Así las cosas, estimó improcedente injerirse en las decisiones de los jueces ordinarios, dado que la tutela no estaba establecida con esos propósitos, y sugirió que, como acreedora, podía acudir al proceso ejecutivo contra el Hospital, “para evitar la desaparición del patrimonio de la deudora y proteger sus intereses.” 5.- La actora impugnó el fallo anterior (fls 232 a 233), censura que únicamente se hubiera tutelado su derecho frente al Hospital San Antonio y no se hubiera extendido la orden a la Gobernación de Santander – Secretaría de Salud- ni a los Juzgados Civiles del Circuito del Socorro.

Aduce que si el Hospital tiene embargadas las cuentas “jamás podrá cancelarme ni a mí ni a ningún otro de los empleados que estamos en la misma situación”. Pretende entonces que se ordene “desembargar parte de los dineros subsidiados para que así el Hospital pueda proceder a pagarnos los sueldos” SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

No cabe duda, que la inconformidad de la accionante se encamina a que se imparta la orden a la Gobernación de Santander para que pague sumas de dinero, por concepto de salarios y demás acreencias laborales adeudadas por el Hospital San Antonio de Guadalupe, frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

En relación con la pretensión formulada frente a las decisiones de los Juzgados Civiles del Circuito del Socorro, para que, por vía de tutela, se ordene levantar las ordenes de embargo proferidas en diversos procesos ejecutivos que contra el Hospital aludido se encuentran en curso, cabe decir, que ello es improcedente, por cuanto como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no resulta viable que el Juez de tutela intervenga en el adelantamiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Con todo, cabe advertir que, como quien impugnó fue la accionante, se confirmará la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11