Micelio
T-14980 (12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 1795 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 14980 Reinaldo Muñoz Lugo Acción de tutela No. 14980 Reinaldo Muñoz Lugo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 118 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la autoridad accionada contra el fallo del 24 de septiembre de 2003, con el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en forma transitoria concedió el amparo solicitado por REINALDO MUÑOZ LUGO para los derechos a la salud, la igualdad, la integridad física y moral, reclamadas contra la Policía Nacional, Dirección de Sanidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El peticionario laboró como agente de la Policía por espacio de 12 años. Su desvinculación se produjo en septiembre de 1998. Sostiene que desde el año 1990 comenzó a presentar algunas dolencias que asocia con el estrés que le producía el desarrollo de sus funciones; enfermedades por las que era atendido en el servicio médico de la Policía. Con posterioridad, fue privado de libertad y retirado de la institución por lo que pasó a ser atendido por los médicos del centro carcelario, quienes al tratarlo por un episodio de ‘desprendimiento de retina’, le manifestaron que sus padecimientos provenían de la tensión alta, enfermedad que no había sido tratada oportunamente, por lo que le generó migraña, rinitis, pérdida de audición y dolores en diferentes partes del cuerpo.

Considera que la accionada debe brindarle el servicio de salud porque sus padecimientos surgieron estando al servicio de la Policía, pero se le ha negado por carecer de derecho ya que se encuentra retirado de la institución. De acuerdo con la valoración de retiro que hizo la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión, el peticionario presenta: “1.TRASTORNO DE ANSIEDAD

2. LIPOMA OCCIPITAL 3. LUMBAGIA, DISCOPATIA DEGENERATIVA L3 – L4 4. AV. CC. AO 20/20

5. UMBRAL AUDITIVO OD. 15. OI 17 DB 6… HIPERTENSION ARTERIAL” SE estableció, además, una disminución de la capacidad laboral de 17.2%, sin que las enfermedades tengan relación con el servicio. LA DEMANDADA En respuesta a la demanda, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manifestó que al accionante se le brindó servicio médico, inclusive durante el proceso médico laboral, con apego a las normas especiales que rigen en relación con el personal de la Fuerzas Militares y de Policía. Además, que se efectuó el proceso de calificación e indemnización de las secuelas definitivas por lesiones adquiridas durante el servicio.

Con relación a la prestación del servicio remite al Decreto 1795 de 2000 que señala en forma taxativa a los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, destacando a los afiliados sometidos al régimen de cotización: miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía en servicio activo, y el personal en goce de asignación de retiro o pensión. Manifiesta que el peticionario no tiene calidad de afiliado al subsistema de salud de la institución, no adquirió derecho por haber sido retirado con menos de 15 años de servicio y no se le determinó disminución de la capacidad laboral superior al 75%.

Aclara que con base en el artículo 6° del Acuerdo 002 del Consejo Superior de Salud, al finalizar la relación laboral continuó recibiendo los servicios de salud específicos para las patologías pendientes de definir, por el término necesario para definir su situación médico laboral. Este proceso culminó en abril de 2003 según acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión, de manera que, legalmente, la institución no está obligada a prestar el servicio.

Por razón de lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, pues por esta vía no se puede ordenar a una entidad administrativa que preste un servicio al que por ley no está obligada. LA DECISION IMPUGNADA El tribunal de instancia, tras invocar jurisprudencia constitucional (T-1177/00), considera que el accionante tiene derecho a seguir siendo atendido médicamente por la demandada para la recuperación de las lesiones que adquirió durante el tiempo de servicio.

De esa manara, concedió en forma transitoria el amparo hasta cuando la justicia contencioso administrativa decida la controversia. LA IMPUGNACION La demandada reitera que no está obligada a prestar el servicio que reclama el actor porque no es afiliado al subsistema de salud que ofrece, el cual se enmarca dentro del principio de legalidad y, en consecuencia, no puede suministrarse sino a quienes determina la ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia recurrida se revocará por las razones que a continuación se exponen. Como se ha juzgado en otras ocasiones el derecho a la salud no es derecho fundamental y, en consecuencia, no es objeto de protección a través de la de tutela, pues es el Estado, a través del desarrollo legislativo, quien debe determinar su progresivo cubrimiento.

A pesar de no estar comprendida la salud dentro de los derechos fundamentales, a no ser respecto de los niños (art. 44 C.N.), la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en el sentido de otorgarle esa categoría por conexidad, cuando en casos concretos su protección involucre, simultáneamente, el amparo a la vida misma. Tratándose del derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, tienen derecho al servicio sus miembros activos y quienes se encuentren en goce de asignación de retiro o pensión; así lo precisa el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000.

Si sobrevine la desvinculación laboral o el desacuartelamiento, según el caso, la obligación cesa, salvo que el retiro se produzca en razón de una lesión o enfermedad adquiridos con ocasión del servicio, que de no ser atendida oportunamente haría peligrar la vida o la salud del afectado. Sólo en este caso puede imponerse la tutela como mecanismo transitorio para la protección eficaz del derecho a la salud.

De acuerdo con lo anterior para que el juez constitucional pueda ordenar que se preste el servicio, debe contar con prueba demostrativa de que la enfermedad o lesión grave que afecta al peticionario, fue adquirida con ocasión del servicio. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el tribunal a-quo, sentenció que el actor tiene derecho a que la accionada brinde el servicio de salud, sin reparar en la existencia del requisito aludido, pues eludió la práctica de pruebas necesaria para establecer, primero, si la enfermedad que padece es grave y, segundo, si se produjo con ocasión del servicio, esto es, si se cataloga como profesional o común. Decidió atender únicamente lo que la jurisprudencia constitucional ha señalado en otros eventos en los que, claro está, sí se presentaba la condición expuesta por la Sala.

De acuerdo con el experticio que se solicitó a Medicina Legal, se tiene que, conforme a la valoración y a los datos de la historia clínica, el peticionario “ no presenta enfermedad grave que amerite tratamiento especializado urgente, y, además, las enfermedades diagnosticadas son comunes y por los datos aportados no pueden atribuirse a causas del servicio.

Siendo así las cosas, con evidencias demostradas, si la situación de salud del accionante no reviste gravedad y no tiene origen en el servicio, se impone concluir que la demandada no conculcó sus derechos, toda vez que le garantizó el servicio hasta el momento en que le era exigido por disposición legal, como bien señala en sus intervenciones en este asunto.

Debe destacarse, además, que con posterioridad a su desvinculación laboral, durante casi 5 años, prestó el servicio específico para las patologías referidas en la demanda. Todo lo anterior impone revocar el fallo recurrido, no sin precisar al actor que puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para demostrar, que la demandada sí es responsable de su actual estado de salud y reclamar las prestaciones correspondientes.

Además, puede cubrir sus necesidades de salud, en el régimen contributivo o subsidiado, según el caso. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Revocar el fallo impugnado. 2. Negar el amparo constitucional reclamado por el señor Reinaldo Muñoz Lugo en contra de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad. 3. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 11