Micelio
T-14978 (05-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 14.978 A./ Nohemí Santos Pinilla Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 14.978 A./ Nohemí Santos Pinilla Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación instaurada por la ciudadana NOHEMÍ SANTOS PINILLA, contra el fallo emitido el 26 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Decisión Penal-, mediante el cual negó la demanda de tutela al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES: Refiere la accionante que al proceso promovido contra Juan José Rivero Forero por la conducta punible de inasistencia alimentaria, aportó el registro civil de nacimiento de la menor Ana María –hija de ambos-, a pesar del cual el Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá decretó la prueba de ADN al haber el sindicado puesto en duda la paternidad.

Agrega que al querer ese despacho subsanar el error jurídico por estimar innecesario el medio de convicción, el Juzgado 15 Penal del Circuito a quién correspondió la impugnación, revocó dicha decisión y dispuso llevarla a cabo. Para la accionante esa determinación desconoce la legalidad del registro civil, obvia las instancias competentes para impugnar la paternidad, facilita la sustracción a la obligación alimentaria, desnaturaliza el proceso penal y configura una vía de hecho que lesiona al debido proceso, al no ser el escenario adecuado para discutir la paternidad por quién a su interior propuso una fórmula conciliatoria con el propósito de eludir a la justicia, amparo que demanda por sentirse además presionada por un empleado del juzgado municipal.

El Tribunal Superior en el fallo impugnado considera que la actuación de los jueces accionados se ajusta a derecho, por ser de su competencia el examen para determinar la pertinencia y conducencia de un medio de prueba, el cual encuentra razonable frente a la naturaleza de la conducta investigada y la duda que sobre la paternidad manifestó en su indagatoria el sindicado, que descarta la vía de hecho aducida en la demanda.

Advirtió que la legalidad de la prueba no depende que ella pueda servir a procesos de distintas especialidades e indicó que de juzgarlo necesario, debe la accionante acudir a la jurisdicción disciplinaria por los excesos en que haya podido incurrir en ejercicio de sus funciones la empleada judicial, a la cual le atribuye comportamiento indebido.

DE LA IMPUGNACIÓN: Adicional a lo manifestado en la demanda de tutela, la accionante advierte que el registro civil es prueba del parentesco y mientras no sea tachado de falso se presume legítimo, y si la finalidad del proceso penal es la de investigar la omisión de la obligación alimentaria y no la paternidad, no puede compartir el fallo que impugna, cuando de otro lado la usurpación de competencias lesiona al debido proceso, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES: La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales cuando configuran una vía de hecho, pero la Sala ha advertido que esa posibilidad no conduce a sustituir los procedimientos ordinarios, a establecer mecanismos paralelos a ellos, ni puede convertirse en el medio que permita reabrir los debates concluidos o prolongar los recursos ya agotados.

De manera que cuando las instancias ordinarias han dado respuesta a quienes han accedido a la jurisdicción para solucionar sus conflictos ante la ineficacia o ausencia de mecanismos alternos, si aquella no colma las expectativas por reconocer el derecho de otro, será equivocado asumir que esa providencia adversa obedezca a una vía de hecho, con olvido de la obligación correlativa que sometida la controversia a los jueces y tribunales, sus decisiones han de ser acatadas en guarda de la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.

En la eventualidad que una decisión judicial adolezca de fundamento objetivo, al apartarse de los hechos y del derecho por vicio atribuible a la voluntad del funcionario que decide por sí y ante sí, habrá de admitirse la existencia de una vía de hecho por cualquiera de los defectos que tiene definidos la jurisprudencia constitucional, pues una providencia de esa naturaleza no será tal y su apariencia la hará tangible y mutable, por lo cual su remoción en esas condiciones no desconoce los efectos de la cosa juzgada.

Se trata entonces de un juicio de constitucionalidad y no de legalidad, donde no será posible acudir en demanda de tutela por las disparidades, diferencias o discrepancias que surgen con la decisión judicial, sin que la simple inconformidad con los criterios y conceptos jurídicos que la orientaron y la no coincidencia de la opinión del agraviado con ella permita su revisión por esta vía; admitirla es crear una instancia adicional y poner en riesgo el ordenamiento jurídico, por la imposibilidad de la terminación de los procesos ante la inagotabilidad del mecanismo, previsto únicamente para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala encuentra conforme lo observó el Tribunal en el fallo impugnado, que el análisis de la pertinencia y conducencia del medio probatorio corresponde al juzgador con relación a los hechos materia del proceso, para demostrar -entre otros- los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, por lo que la decisión de la autoridad accionada al orientarse por esos principios, no merece reparo.

No es suficiente para aducir una vía de hecho como lo hace la accionante, el decreto de una prueba que eventualmente pueda servir a varios fines, pues lo pretendido por el juez es contar con mayores elementos de juicio para la decisión final y no controvertir una paternidad que con razón debe ser discutida en otra jurisdicción, a menos que quisiera desconocer un hecho del proceso, sin que cualquiera que sea su resultado trascienda más allá del proceso penal que es su finalidad inmediata, por lo que no se entiende su temor en la realización y de qué manera ésta afecta al debido proceso.

Pero tampoco será la pasividad, el descuido y la negligencia de quien la representa legalmente al interior del proceso penal, la que le permita demandar la tutela, cuando no acudió a la audiencia preparatoria para oponerse al decreto de la prueba cuyo ordenamiento se cuestiona y en la audiencia pública guardó silencio, cuando podía coadyuvar la impugnación a fin de que fuera confirmada la decisión que la había negado.

La Sala al no encontrar reparo a la decisión del Tribunal Superior que negó el amparo, la confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo emitido el 26 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Decisión Penal-, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales cuya protección solicitara NOHEMÍ SANTOS PINILLA. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9