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T-14977 (14-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14977 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 14977 Acta No. 19 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por Gas Aguachica S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar).

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el señor Víctor Ramón Criado promovió proceso laboral contra Gas Aguachica E.S.P., cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar). La demandada una vez notificada del auto admisorio de la demanda, dio respuesta a la misma, proponiendo las excepciones de prescripción, inexistencia, incapacidad o indebida presentación del demandante y demandado e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; igualmente presentó demanda de reconvención, que le fue negada, por no haber manifestado los extremos de la relación laboral, ni la dirección de la demandada; carga que le correspondía a la otra parte.

La accionada inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Al habérsele rechazado el recurso de reposición por extemporáneo, a través del auto del 12 de octubre de 2005, presentó recurso de hecho, y el despacho judicial se pronunció aduciendo que dicho recurso debía presentarlo no ante él, sino ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y al proferir la respectiva sentencia, ese juzgado lo condenó a pagar unas prestaciones que habían sido afectadas por el fenómeno de la prescripción, desconociendo además los efectos de la cosa juzgada.

En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se dejen sin efecto las providencias del 28 de enero y 15 de abril de 2005, proferidas dentro del proceso promovido en su contra por el señor Víctor Ramón Criado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 13 de diciembre de 2005, denegando la protección solicitada por considerarla improcedente.

Como fundamento de su decisión, consideró que si bien la accionante no estuvo de acuerdo con lo decidido en los mencionados pronunciamientos, no puede pretender que por este medio se revoquen tales decisiones, ya que frente al auto del 28 de enero de 2005, interpuso recurso de queja, pero lo hizo en forma extemporánea, denegándose el mismo; y frente a la sentencia del 15 de abril del mismo año, no interpuso recurso de apelación antes de que quedara en firme, dejando vencer el término para controvertir la misma.

Y que no se observa defecto alguno que transgreda el procedimiento legalmente establecido dentro del proceso tramitado. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso señala que en el sub examine, a diferencia de lo que indica el Tribunal, la acción de tutela era viable, aún aceptando que la sociedad estuvo huérfana de asistencia técnica legal dentro del proceso laboral que diera origen a esta acción; lo que no significa que todas las graves irregularidades detectadas quedaron automáticamente saneadas, incluso, las adicionales que puedan detectarse.

Afirma que el juez incurrió en una verdadera vía de hecho, al desconocer sin mayor fórmula, que la decisión sobre el recurso de hecho oportunamente interpuesto debió haber sido adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y no por el a quo, quien lo denegó por haberse presentado ante él y no ante dicha corporación, es decir, se configuró la vía de hecho al ser afectada la decisión por el vicio más radical de todos, el de la incompetencia; para el efecto transcribe apartes de la sentencia T-253.719 del 14 de abril de 2000.

Manifiesta que en el referido proceso se sancionó a la empresa demandada a pagar unas prestaciones que habían sido afectadas por el fenómeno de la prescripción, es decir, contraviniendo el artículo 151 del C.P. del T. y S.S.; disposición que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, tanto para los particulares como para los administradores de justicia. Aduce igualmente que disiente de la orientación que se le quiere atribuir al principio de legalidad, el cual obviamente no es absoluto; y que la sentencia proferida desconoció los efectos de cosa juzgada que engloban los dos acuerdos conciliatorios suscritos por las partes ante autoridad pública competente, contraviniendo abierta y manifiestamente lo prescrito por la ley nacional; en tal sentido transcribe los artículos 1º y 4º del Decreto 1818 de 1998, atinente a la conciliación. Finalmente agrega, que además del cúmulo de desaciertos antes planteados, el accionado ordenó en su decisión el reconocimiento y correlativo pago de trabajo suplementario y recargos nocturnos, carentes del menor respaldo probatorio, sin que éstos hubieran sido autorizados previamente por escrito, transgrediendo una vez más de manera diáfana y directa, el ordenamiento jurídico de la República; y que adicionalmente, tampoco se establecieron probatoriamente en el proceso, los extremos de la relación laboral, es decir, que a pesar de que no se erigió bajo ningún medio probatorio la fecha en que supuestamente el actor ingresó a laborar, se falló con fundamento en lo afirmado por él. IV.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.

No obstante ello, la Corte Constitucional, en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.

Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.

En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...”.

Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias, es también una garantía de orden constitucional, prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.

Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, y de paso la actuación surtida, suplantando así al juez natural.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por Gas Aguachica S.A. E.S.P. contra el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar).

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria