Micelio
T-14977 (12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA N° 14977 EDGAR JORDAN ABONDANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 118 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003).

VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR JORDAN ABONDANO, contra el fallo del 1º de octubre de 2003, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá denegó la acción de tutela instaurada contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta violación al derecho de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con la omisión de la autoridad accionada en dar respuesta a la petición elevada por el mismo, remitida el 18 de marzo de la presente anualidad, en referencia al requerimiento a dicha entidad de que iniciara investigación disciplinaria en contra de la Juez Noveno Civil Municipal de esta ciudad, por haber retardado el proferimiento de una sentencia dentro de un proceso de restitución del inmueble arrendado lo que ha generado diversos perjuicios y, de lo cual no ha recibido respuesta alguna.

Por lo anterior, solicita se ordene a la demandada le informe el estado actual de la investigación disciplinaria iniciada contra la mencionada funcionaria judicial. LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, mediante providencia del 19 de septiembre del año en curso dispuso la vinculación al trámite de la autoridad demandada.

La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, pone de presente que la solicitud presentada por el accionante ante esa entidad no es una petición en sentido estricto, sino “ la iniciación de trámites y términos que están regulados en la (sic) 734 de 2002 de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, entidad a la cual con oficio No 05957 del 28 de marzo de 2003, se corrió traslado para lo de su competencia”.

Resalta que mediante oficio No DRC 636 de septiembre 25 de 2003 emanado de la Jefatura de la División de Registro y Control de la entidad, se informó al demandante que la queja por él presentada fue remitida al Consejo Seccional en mención. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se declare la improcedencia del amparo requerido. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera, que la propuesta de amparo no es procedente, por cuanto la petición que la sustenta ya fue resuelta por el accionado aunque no en los términos exigidos por el accionante.

Por ello, estima que: “ En este orden de ideas, la prueba de orden documental allegada permite inferir que por parte de la entidad accionada no se le está vulnerando derecho fundamental alguno al señor JORDAN ABONADO, puesto que la Procuraduría General de la Nación, absteniéndose de hacer uso del poder disciplinario preferente, (artículo 2º ley 734 de 2002), ordenó remitir la queja disciplinaria formulada por este ciudadano a la entidad encargada de investigar disciplinariamente a los jueces de la Rama Judicial, en este caso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

De suerte que si la entidad accionada omitió enterar de esa decisión al interesado, la misma ya fue subsanada, porque mediante oficio del pasado 25 de septiembre de 2003, así se lo esta haciendo saber”. Con base en las anteriores consideraciones niega por improcedente el amparo solicitado, instando al interesado que si alguna inquietud tiene sobre su trámite, deberá hacerlo, si ha bien lo tiene, ante la entidad a la cual fue remitida.

Finalmente dispone, que teniendo en cuenta que con la actuación de la funcionaria judicial el accionante acusa la vulneración de sus derechos fundamentales, remitir copias de la actuación ante los señores Jueces Civiles del Circuito para los fines pertinentes. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el accionante su inconformidad con el fallo emitido impugnando el mismo, omitiendo presentar razones adicionales a su llana apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por EDGAR JORDAN ABONDANO. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que en este caso las autoridades accionadas han dado aplicación a la ley y a los reglamentos que regulan el trámite de las quejas que en orden a su competencia son radicadas en dicha entidad, lo cual impide predicar de la autoridad accionada arbitrariedad o capricho en el cumplimiento de sus deberes frente al accionante y, desde luego, menos ánimo de ocasionarle perjuicio, lo que descarta la alegada vulneración de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, y conduce a negar el amparo por improcedente, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia. El derecho de petición se erige en deber para el servidor público ante el cual se ejerce, de emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo, completo, que abarque lo solicitado, bien para negarlo ora para aceptarlo, aunque la esencia material de la respuesta, contenida en el caso concreto en oficio No DRC 636 de septiembre 25 de 2003 emanado de la Jefatura de la División de Registro y Control de la entidad, señalándole el curso que había tomado su solicitud y la autoridad a la que por competencia había sido remitida, no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional al precisar sobre el particular, lo siguiente: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

“La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”..

En este caso lo que se tiene claro, a partir de la respuesta ofrecida por la parte accionada es que se atendió lo solicitado por el demandante, aunque se omitió dicha comunicación en tiempo, empecé, si lo anterior es así, es indudable que en relación con el derecho de petición cuya tutela se demanda, se está frente a lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado, lo que resulta suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado, por que si lo que pretende por la vía constitucional es el inicio y definición de la solicitud presentada y lo primero ya ha ocurrido, una orden de tutela en este punto no tendría objeto sobre el cual pudiera recaer.

Desde luego que por razón de actuaciones distintas a la que aquí se conoció y, en todo caso posteriores, el accionante bien puede intentar todos los recursos que la ley y la constitución tiene previstos en garantía de sus derechos. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR fallo objeto de impugnación conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia C-985 de 2001. 8 1