Corte Suprema de Justicia RADICADO 14.976 TUTELA Iván Raúl Caldas González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 118 Bogotá. D. C., doce (12) de noviembre del dos mil tres (2003). VISTOS Ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Iván Raúl Caldas González, quien se halla descontando pena de prisión, instauró acción de tutela.
Su propósito era obtener la restauración de su derecho fundamental de petición, desconocido, según los términos de la demanda, por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Como el Tribunal no accedió al amparo solicitado, el señor Caldas González, dentro del término legal, decidió impugnar el fallo.
HECHOS 1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, el 3 de noviembre de 1998, declaró penalmente responsable a Iván Raúl Caldas González de incurrir en los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. La pena que le impuso fue de sesenta (60) años de prisión. 2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al redosificarle la sanción, se la fijó en cuarenta (40) años de prisión. Para descontarla, fue recluido en la Cárcel de Valledupar. 3.
En cuatro oportunidades, el accionante le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad concederle una disminución de la pena impuesta, con fundamento en el tiempo que ha dedicado al trabajo o al estudio dentro del penal. 4. Pero sus demandas, señala en su libelo, y de ellas anexa copias, no le fueron atendidas.
Por eso acudió a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que en realidad es su derecho a un d ebido proceso. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Valledupar, en proveído del 22 de septiembre del 2003, le negó al accionante la protección invocada. Estas son las bases del fallo: a. La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no le conculcó el derecho de petición al accionante. b. Las solicitudes del señor Caldas González –presentadas el 2 de septiembre del 2002, el 25 junio, el 14 de julio y el 4 agosto del 2003-, fueron respondidas mediante auto del 11 de agosto del 2003.
Esto significa que la funcionaria, si bien lo hizo tardíamente, de todas formas le respetó su derecho fundamental de petición. CONTENIDO DEL RECURSO 1. El señor Iván Raúl Caldas considera que su petición aún no ha recibido cabal atención de la funcionaria accionada. 2. Si bien el 11 de agosto del 2003 se profirió el auto por medio del cual se le dio respuesta al último de sus memoriales, ese pronunciamiento aún no le ha sido notificado. 3.
De su contenido se enteró, dice, al leer el texto del fallo del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual se le negó el amparo constitucional demandado. 4. Por eso pide a la Sala dejar sin efecto la decisión de primera instancia y, como consecuencia de ello, ordenarle a la funcionaria accionada que proceda a notificarle como es debido, de acuerdo con la ley procesal, el proveído del 11 de agosto del 2003, mediante el cual se le redimió, en la proporción autorizada por la ley, parte de la pena impuesta.
CONSIDERACIONES 1. El punto planteado en la sustentación del recurso, no puede ser aceptado por la Sala. La conculcación del debido proceso, aunque sí se configuró, es un hecho superado. La verdad es que al sentenciado se le vulneró esta garantía fundamental. El escamoteo de las formalidades procesales, fue una realidad. El derecho al debido proceso, y no el de petición, le fue desconocido a Iván Raúl Caldas. 2.
Este hizo cuatro solicitudes a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Esas peticiones –fechadas el 2 de septiembre del 2002, el 25 de junio, el 14 de julio y el 4 de agosto del 2003-, estaban orientadas a obtener la reducción de la pena por trabajo y estudio. La funcionaria omitió, de manera absoluta, la respuesta a las tres primeras solicitudes.
La última, la del 4 de agosto del 2003, la contestó mediante auto del 11 de del mismo mes y año. La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al guardar silencio sobre las tres (3) primeras solicitudes, desbordó las formalidades legales. Frente a esta realidad, se torna claro que la accionada no ajustó su actuación a las previsiones legales.
Por esa razón, le violó al sentenciado el derecho al debido proceso. Resulta equivocado sostener, como lo ha hecho el Tribunal, que la juez, cuando le dio respuesta finalmente al memorial del interesado, haya puesto a salvo el derecho de petición. Lo que le vulneró fue el derecho fundamental al debido proceso. El derecho lesionado, cuando se pretermiten las formas propias del sumario y el juicio, y aún las que atañen a la ejecución de la pena, es el debido proceso. 3.
La infracción de este derecho, sin embargo, no conserva actualidad. Es un hecho superado y sobre esta clase de circunstancias no opera la acción de tutela. Los actos que han dado lugar a su violación, ya se han consolidado. 4. Ahora bien; la presunta vulneración denunciada, sobre la base de haber omitido notificarle el auto del 11 de agosto del 2003 al interesado, no tiene fundamento.
A Iván Raúl Caldas, el despacho accionado, el 1° de septiembre del 2003, trató de notificarle personalmente, en su lugar de reclusión, el auto por medio del cual se le concedió la redención parcial de la pena y se aplazó el reconocimiento por razón de trabajo y estudio dentro del penal. Pero, como consta en las copias remitidas por el secretario del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el sentenciado se negó a firmar el acto de notificación. Este proceder, no puede ser imputado a la funcionaria accionada.
La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contra lo afirmado por el accionante en su escrito de sustentación del recurso, no ha prescindido de ejecutar esta formalidad consustancial a su decisión. Al proceder en esta forma, la funcionaria accionada acató los principios de publicidad, instrumentalidad de las formas, publicidad y lealtad que rigen la actuación procesal.
Por eso no obstaculizó el ejercicio del contradictorio dentro del proceso penal, medio a través del cual pueden ejercitarse los recursos legales que posibilitan la preservación de las garantías defensivas de las partes intervinientes. 5. No obstante, es preciso anotar que el retardo observado en la tramitación de las solicitudes del accionante, es ostensible.
Esta conducta morosa de la funcionaria demandada, da pie a que la Sala, con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, disponga la compulsación de copias de lo pertinente para que se investigue su actuación en lo relacionado con los hechos generadores de esta acción de tutela. Por las razones anotadas, esto es, por tratarse de un hecho superado imposible de ser remediado por medio de esta acción pública, no procede la acción de tutela promovida por Iván Raúl Caldas González con el fin de hacer efectiva la defensa de su derecho fundamental al debido proceso.
Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,, RESUELVA 1. Confirmar el fallo de tutela, obra de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya protección demandó Iván Raúl Caldas González. 2. Compulsar copias, con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, para que se investigue la conducta de la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8