CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 14.974 JOSE MIGUEL VELEZ NUÑEZ. Acción de tutela No. 14.974 JOSE MIGUEL VELEZ NUÑEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta N°. 118 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSE MIGUEL VELEZ NUÑEZ contra el fallo del 25 de septiembre anterior, con el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de tutela demandada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El apoderado judicial del actor promovió acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en la que denuncia violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, desconocidos en la sentencia que profirió esa autoridad judicial el 10 de julio del presente año, a través de la cual condenó al señor VELEZ NUÑEZ a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, como agente responsable del delito de extorsión en grado de tentativa.
La demanda de amparo trae como pretensión, que el juez constitucional ordene la suspensión inmediata de las acciones que conculcan los derechos referidos, se declare la nulidad del proceso y se conceda libertad inmediata al peticionario. Fundamenta tal solicitud en el supuesto desconocimiento del debido proceso, el cual materializa en el hecho de haber sido tramitado durante el lapso del 6 de febrero al 14 de mayo de esta año por funcionario carente de competencia: el Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar.
Igualmente en que el profesional que lo asistió no controvirtió las evidencias ordenadas por el instructor y el juez de la causa, solicitó unos testimonios que, finalmente, no se practicaron a pesar de haber sido ordenados; hizo que confesara su participación en el hecho y se acogiera a sentencia anticipada sin tener en cuenta que ningún beneficio legal podía obtener de ello; porque el defensor presentó solicitud de nulidad de la cual desistió y, por último, porque apeló el fallo condenatorio pero dejó vencer el término para sustentarlo y fue declarado desierto.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, luego de declarar su competencia para conocer la acción de tutela, precisa que, de ningún modo el derecho fundamental a la igualdad del actor dentro del trámite del proceso penal adelantado en su contra le fue desconocido, pues no fue sometido a trato discriminatorio o desigual en relación con otros procesados.
Por el contrario, pone de presente que gozó de oportunidades para defender sus derechos y garantías en el proceso y que ningún trato desigual puede predicarse “ cuando se echa de menos una relación parangonada, con otro sujeto procesal, que en situación semejante se le hubiera reconocido y garantizado unos derechos e intereses jurídicos con desconocimiento de los reclamados por el interno VELEZ NUÑEZ. ” Cuanto tiene que ver con la violación al debido proceso, considera el A-quo que si bien en el trámite de aquella causa se observan algunas irregularidades, por su irrelevancia carecen de fuerza suficiente para invalidar la actuación, pues durante el lapso en que el Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar conoció del asunto (6 de febrero al 14 de mayo de 2002), la labor que cumplió fue de mero trámite o impulso del proceso sin afectar con ello el derecho fundamental que se dice vulnerado.
Finalmente, en relación con el supuesto desconocimiento del derecho de defensa, en cuanto tiene que ver con el desarrollo y práctica de pruebas, para el Tribunal de Instancia aquellas que pudieran estar afectadas de invalidez o las que simplemente dejaron de practicarse, no dejan entrever que hubieren podido incidir en la sentencia condenatoria que se ataca por vía de tutela, lo cual impide que se predique el desconocimiento de ese derecho.
Lo que en realidad se observa en la actuación, añade, es su marcado interés en defender la causa o responsabilidad que se le entregó. En resumen, sostiene el A-quo, resulta inadmisible que el apoderado del actor proponga la nulidad de un proceso penal ya concluido, en el que el peticionario tuvo la oportunidad de ejercer a plenitud sus derechos.
RAZONES DEL IMPUGNANTE Manifiesta que su principal inconformidad estriba en que no se conceda amparo al derecho fundamental al debido proceso, pues insiste en que el peticionario fue juzgado, en parte, por un juez carente de competencia, hecho reconocido por el tribunal de instancia, a pesar de lo cual niega la solicitud de tutela. Se apoya en criterios expuestos por reconocidos tratadistas para sostener la existencia de la nulidad que alega a través de esta residual acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA El caso que ocupa la atención de la Sala, es claro paradigma de acción de tutela contra decisiones judiciales pues, en esencia, lo que alega el demandante es la violación del debido proceso y del derecho de defensa con la sentencia proferida por el juez accionado el 10 de julio anterior, en virtud de la cual lo condenó a la pena de sesenta meses de prisión. Enfrente de esta situación, debe reiterar la Sala que la acción de tutela no procede contra actuaciones o decisiones judiciales, merced a la naturaleza residual que le asignan el artículo 86-3 Superior y el 6° inciso primero, del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto en fallo del 23 de septiembre de 2003 (Rad. 14151) dijo la Corporación: “Este medio de protección de derechos fundamentales, como tantas veces se ha dicho, no constituye una instancia adicional para juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa, ni menos un medio alternativo de defensa tendiente a controvertir el trámite seguido dentro de un proceso regular y las providencias que dentro de él se profieran.
Como se recordará, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, disposición que consagraba la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Excepcionalmente, tal como quedó establecido en la parte motiva del referido fallo, cuando se evidencie una actuación de hecho por cuenta de la autoridad judicial, la tutela deviene procedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la persona.
Lo anterior siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o que aún existiendo éste, surja la necesidad de contrarrestar la amenaza de un perjuicio irremediable.” En esta especie, el apoderado del actor, sin más, pretende que el juez de tutela declare la nulidad de un proceso penal finalizado con sentencia condenatoria en firme y, además, que ordene la libertad inmediata del condenado, pretensión a la que el juez constitucional no puede acceder porque afectaría en forma directa la autonomía e independencia del juez que profirió el fallo cuya legalidad controvierte; exigencia que hace con pleno desconocimiento de las normas básicas que regulan esta excepcional acción. En efecto, téngase en cuenta que la primera condición de procedencia de la tutela, es que el afectado carezca de otro medios de defensa judicial, exigencia que no se presenta en este caso porque en su favor obraban los recursos y oportunidades establecidos en el Código de Procedimiento Penal, que podía utilizar en el proceso ya concluido, sin que pueda ahora revivirse los términos no aprovechados en tiempo.
Olvida también el apoderado del actor que, en tratándose de acciones de tutela contra actuaciones judiciales, su procedencia es todavía más excepcional porque está condicionada a la existencia de vías de hecho, entendidas como el resultado de la actuación caprichosa del funcionario que se aleja de toda legalidad, situación que no corresponde con el caso que se analiza, pues la supuesta irregularidad por falta de competencia y la violación al derecho de defensa que propone, no tienen esa condición. No es cierto que el peticionario hubiere sido juzgado por juez incompetente, según trata de hacerlo porque, en oportunidad, el juez penal del circuito que veía conociendo del proceso, al advertir su falta de competencia por efecto de las variaciones normativas, remitió el proceso al juez accionado quien por mandato legal está revestido de competencia para proferir la sentencia cuya nulidad se demanda.
En consecuencia, el juzgamiento del interesado se produjo por juez competente, de donde surge que, contrario a lo que afirma, no se conculcó el derecho fundamental al debido proceso Por lo demás, lo que expone el actor como violación al derecho de defensa, lejos está de constituir vías de hecho, pues como bien se indicó en la sentencia impugnada, la demanda en este aspecto se reduce a la exposición del criterio personal de su apoderado sobre la valoración de las pruebas y, peor aún, a criticar la actividad profesional cumplida por su colega a quien el peticionario confió la atención de su caso.
Con esto revela simplemente que no está de acuerdo con el análisis probatorio del juez demandado ni con la labor de su colega, actitud que por sí sola es inadmisible para alterar la intangibilidad de la decisión judicial pues, además de todo, se advierte que en el proceso penal el actor siempre estuvo asistido por apoderado que procuró lo mejor para sus intereses sin que emerja un motivo que permita, fundadamente, afirmar el desconocimiento de sus garantías constitucionales.
Por esa razón, al no advertir objetivamente en este asunto la presencia de una clara y verdadera vía de hecho, debe la Sala Confirmar integralmente la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido. 2.
En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 11