CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 14.973 A./ José Egidio Vásquez Altamirano Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 14.973 A./ José Egidio Vásquez Altamirano Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada mediante apoderado judicial por el ciudadano detenido JOSE EGIDIO VÁSQUEZ ALTAMIRANO, contra la sentencia emitida el 22 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual negó la demanda de tutela de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, vulnerados por la Fiscalía Segunda Seccional de Santander de Quilichao y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma población.
ANTECEDENTES: Refiere el accionante que en la ciudad de Cali el 28 de noviembre de 2002 fue capturado JOSE EGIDIO VÁSQUEZ ALTAMIRANO y recluido en la cárcel de esa ciudad donde actualmente permanece, en cumplimiento de la condena de cuarenta (40) años de prisión impuesta en sentencia emitida el 9 de julio de 1999 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, por una conducta punible de homicidio agravado.
Agrega que la resolución de acusación y la sentencia se fundamentaron en las tres denuncias instauradas por familiares de la víctima, que algunas pruebas testimoniales fueron recepcionadas por funcionarios del CTI, que en la diligencia de levantamiento del cadáver no participó el Fiscal y que se omitió la identificación o individualización de la mujer obitada.
Luego aduce la ausencia de defensa técnica, porque los defensores de oficio de VÁSQUEZ ALTAMIRANO se limitaron a notificarse de algunas decisiones, pero jamás presentaron escritos en pro de sus intereses, solicitaron pruebas o impugnaron las providencias, facilitando de ese modo su condena. Además la vinculación tardía en contumacia, la falta de citación cuando conocían el lugar de su residencia y la omisión de notificación por estado de las resoluciones de situación jurídica, de clausura de la investigación y de acusación y de los autos de sustanciación mediante los cuales el juzgado acogió conocimiento del proceso, corrió traslado, decretó pruebas y señaló fecha para audiencia pública y de la sentencia, como la omisión y práctica de pruebas que desconoce la investigación integral, constituyen desconocimiento del debido proceso.
El Tribunal en el fallo impugnado hace una relación detallada de la actuación, de las pruebas recaudadas, de las diligencias adelantadas para obtener la captura de VÁSQUEZ ALTAMIRANO, de su vinculación en calidad de persona ausente y de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas. Asimismo considera inane la citación de alguien contra quien existe orden de captura, estima legal su vinculación en ausencia y con posterioridad a la prueba obtenida inmediatamente después del crimen, adecuada la defensa a la dinámica de la investigación y juzgamiento, sin trascendencia la falta de notificación por estado de algunas decisiones por no desquiciar la estructura del proceso y señala que el accionante no indicó cuáles pruebas dejaron de ordenarse y su incidencia en el fallo de haberse practicado.
Finalmente advierte que en las circunstancias en que ocurrió el hecho, sin testigos presenciales distintos a los familiares de la víctima y sin otras pruebas por practicar frente a la desaparición inmediata de la región de todos los imputados conocidos, la defensa se encontró limitada por las pruebas del proceso y las decisiones judiciales debían fundamentarse en las existentes, por lo cual el amparo solicitado era improcedente.
DE LA IMPUGNACIÓN: El accionante reitera que los abogados de oficio no desplegaron defensa material y técnica, al asumir una actitud pasiva frente a la prueba y las irregularidades del proceso y se muestra inconforme con el fallo impugnado por no existir autorización para que los funcionarios del CTI practicaran pruebas, la condición de contumaz no justifica la inercia de la defensa, los interrogatorios de los testigos fueron deficientes, el defensor no ejecutó actos de control del proceso, las citaciones y las notificaciones echadas de menos no están demostradas, el estado civil de la víctima no está probado y la sentencia se edifica en las denuncias de los familiares sin prueba sobreviniente.
Insiste en que esos hechos configuran una vía de hecho y hacen procedente la tutela, razones para solicita la revocatoria del fallo. CONSIDERACIONES: Para la Sala es claro que el proceso penal surge como una facultad del Estado y tiene por finalidad la imposición de las sanciones legalmente contempladas a quienes infringen el ordenamiento jurídico.
Sin embargo por razón del principio de inocencia que traslada la carga de la prueba, el proceso ha de ser el medio que conocido por el imputado le ofrezca las oportunidades para hacer valer esa presunción, pero en el cual también se la pueda desvirtuar por demostrarse que ha delinquido y que es culpable. Para hacer posible esa oportunidad será indispensable procurar el ejercicio real y efectivo del derecho de defensa del sindicado durante todo el proceso, mediante la asistencia de un abogado escogido por él, o la designación de uno de oficio, tal como está previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los procesos con persona ausente la defensa material que es la actuada por el mismo imputado resulta imposible, por lo que en este caso la defensa se ejerce por representación. La defensa técnica encargada a un abogado designado de oficio para que represente al contumaz, no supone la violación del derecho de defensa en cuanto la misma ley permite ese nombramiento, pero sí significa una disminución de las posibilidades de defensa por la ausencia del sindicado, cuya falta absoluta de comunicación entre éste y su apoderado, impedirá fijar o trazar una adecuada estrategia defensiva a menos que el desarrollo del proceso se la permita.
Este reconocimiento conduce a afirmar que la defensa técnica no sólo puede ser vista como la actividad individual, particular y profesional de cada abogado y la manera en que la asume y enfrenta en su ejercicio, sino también desde las posibilidades reales y concretas que el proceso ofrezca, considerando los hechos, las pruebas y la presencia o no del imputado.
De otro lado, se entiende que el debido proceso es aquel ajustado a las previsiones legales, en el cual se respetan las formas propias de cada juicio y el derecho de defensa, garantía que impide que los procesos se tramiten de acuerdo al capricho de los funcionarios encargados de resolver las controversias jurídicas y que como respuesta la justicia se imparta con criterios uniformes en guarda de los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Sobre dichos supuestos la Sala encuentra ajustada la decisión del Tribunal Superior de Popayán al negar el amparo. No cabe duda que la demanda se origina en la captura del accionante años después de haberse proferido la sentencia, pero no porque en el curso de la actuación procesal se haya incurrido en irregularidades que lesionen el debido proceso o porque el condenado haya carecido de defensa, para entender configurada una vía de hecho.
La Sala no ve la incidencia que pudiera tener en la decisión final la supuesta falta de identificación de la víctima, como tampoco la trascendencia en el proceso de la nulidad que reclama de los testimonios recepcionados por funcionarios del CTI la misma noche de los hechos, que conforme a lo observado por el Tribunal se hallaban autorizados, lo cual no era necesario por estar legalmente habilitados para hacerlo –artículo 312 del Decreto 2700 de 1991; hoy 315 de la ley 600 de 2000.
Por lo demás, extraña que se dude de la veracidad de las constancias de citación a los sujetos procesales para la notificación de las decisiones adoptadas, se afirme que algunas estándolo no fueron notificadas por estado, verbi gratia la resolución de cierre de investigación y el auto que señaló fecha para audiencia pública, o se exija notificaciones de autos que no la requieren, como el que avoca el conocimiento y dispone el traslado a los sujetos procesales en la etapa del juzgamiento.
Y desconcierta que pretenda hallar irregularidad en la vinculación del sindicado, sólo por el hecho de haberse producido la declaratoria de persona ausente luego de agotadas las diligencias para obtener su comparecencia al proceso, plena identificación, órdenes de captura y plurales allanamientos, precisamente en cumplimiento de las garantías procesales, o que se hubiera recopilado prueba la misma noche del homicidio y en los siguientes días, como si la investigación no pudiera adelantarse antes de producirse aquella.
Aseverar ahora que los testimonios de los presenciales eran confusos en el señalamiento de los autores y que por eso se imponía como obligación a la defensa técnica solicitar su ampliación, cuando desde un principio los individualizaron por razón de vecindad, parentesco y conflictos entre las familias, permitiendo luego su plena identificación, o por qué no se les indagó por la presencia de otros testigos cuando claramente en las declaraciones -dos de ellas- expresan que no hubo otros presenciales, es asumir posiciones personales que desconocen la realidad del proceso y desvirtúan la demanda de tutela, que como se recordará no es mecanismo paralelo que permita reabrir debates probatorios, sino juzgar actuaciones u omisiones que puedan amenazar o lesionar derechos constitucionales fundamentales.
Para la Sala discutir la validez del fallo por apoyarse en prueba legal, regular y oportunamente incorporada al proceso obedece a propósito distinto al que orienta la tutela según se acaba de advertir, así como el cuestionamiento a la actividad defensiva por no solicitar pruebas, presentar alegatos o impugnar decisiones, presumiendo abandono de ella y que la notificación por estado de providencias es demostrativa que tampoco ejerció control alguno sobre el proceso, es desconocer las limitaciones que se presentan en los procesos con persona ausente y en concreto la realidad de la actuación, cuando la prueba desde el inicio es tan contundente que no permite alternativa distinta a vigilar el desarrollo de la misma e intervenir cuando legalmente se hace necesario.
De tal manera que la Sala no encuentra una vía de hecho en la actuación de las autoridades accionadas, sino una opinión del accionante de lo que a su juicio y en su particular manera de verlo ha debido ser el desarrollo del proceso y la actividad de la defensa, pero no porque en el uno o la otra se haya incurrido en vicios trascendentes, flagrantes u omisiones que desconozcan sus derechos fundamentales, por lo cual ha de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 22 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales cuya protección solicitara JOSE EGIDIO VÁSQUEZ ALTAMIRANO. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11