CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 6 Tutela 14971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14971 Acta No. 021 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE PERSONAL DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
I.
ANTECEDENTES Con el fin específico de que se le ordene, al "Representante del Ministerio de Educación ante el Departamento de Cundinamarca–Fondo de Prestaciones del Magisterio de Cundinamarca dar respuesta al memorial radicado el 17 de octubre de 2000 donde" (folio 6), que presentó en ejercicio de su derecho de petición, solicitando, el "reconocimiento y pago de Corrección o reliquidación del Sobresueldo del 50% de la Pensión de Jubilación Gracia” (folio 6);
OLGA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE GANTIVA, a través de apoderada, promovió acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social consagrados en los artículos 23 y 58 de la Constitución Política. Como sustento de sus pretensiones señaló, que el 17 de octubre de 2000, a través de apoderado judicial radicó en las oficinas del Fondo de Prestaciones del Magisterio ante Cundinamarca derecho de petición, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la corrección de la liquidación de la pensión mensual de jubilación del sobresueldo del 50%; petición que a la fecha no ha sido resuelta.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 2 de febrero de 2005, amparó la solicitud, con fundamento en que, "la demandada, no ha dado respuesta, se reitera a la comunicación efectuada el día 17 de octubre de 2000, donde se solicitó el reconocimiento y pago de una corrección de la liquidación de la pensión mensual de jubilación del sobresueldo del 50%, y que si bien puede eventualmente serle satisfactorio o no, ello no influye en la obligación que tiene la demandada de darle una respuesta de fondo" (folio 20).
Inconforme la accionada interpuso el recurso de apelación en el que sostiene que "si bien es cierto que dicha petición fue presentada desde el año 2000 y que han transcurrido casi seis años, sin que haya resuelto tal petición, como lo señalamos en el oficio No 00179 del 1 de febrero del 2006, la premura en la tramitación de esta petición, obedece a la falta de entrega de documentación completa por parte del peticionario, sin embargo ( ) se proyectó Resolución para definir de fondo esta situación, y se envió el proyectó para su estudio y aprobación u observación a la fiduciaria La Previsora” (folios 31 y 32), revisión que deberá sujetarse a lo dispuesto por el Decreto 2831 de 2005 artículo 4° en el que se señala un término para su respuesta, por lo tanto, solicita se le conceda un tiempo prudencial.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Resulta improcedente el amparo solicitado, porque además de ser cierto que de acuerdo con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, la falta de respuesta en el tiempo por parte de la administración se traduce en un silencio administrativo que de acuerdo con el artículo 60 del citado código ocurre una vez transcurrido el plazo de los dos (2) meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación “ sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos”; también se extrae del folio 24, que la entidad remitió a la Fiduciaria –La Previsora S.A., “el expediente de Reajuste de Pensión por sobresueldo 50%, radicado bajo el número 202154 de fecha 17 de octubre del 2000” (folio 24 a 27) para su estudio, aprobación u objeción; lo cual hace parte de la respuesta a la solicitud de la accionante; esto con independencia de la demora por su parte en la entrega de la información solicitada por la entidad accionada.
Igualmente resulta improcedente la acción de tutela cuando aparece del hecho innegable de que lo que pretende el accionante, es que la entidad se pronuncie sobre el fondo de la materia sometida a su análisis, reconociendo a través de este medio un pretendido derecho de estirpe legal, cuando para ello existe otro medio de defensa judicial que le da la oportunidad a la accionante de controvertir su derecho a fin de lograr su reconocimiento si a ello hubiere lugar.
Empero, como lo pretendido por ella no es la simple respuesta sobre su petición, sino “el reconocimiento y pago de la corrección o reliquidación del sobresueldo de la pensión de jubilación” (folio 2), también cabe decir, que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión del reconocimiento de una prestación, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Además con lo que reposa en escrito de impugnación, se tiene que la entidad ha dado una respuesta satisfactoria a la peticionaria, resolviendo de conformidad a las normas establecidas para reconocer el derecho legal solicitado.
Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, y su lugar negar el amparo constitucional deprecado por Olga del Carmen Sánchez de Gantiva contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Cundinamarca. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia