CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 14969 IMPUGNACIÓN JULIO CESAR ROA ESPINOSA Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Tutela 14969 IMPUGNACIÓN JULIO CESAR ROA ESPINOSA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 118 Bogotá D. C., noviembre doce (12) de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ROA ESPINOSA, privado de la libertad en la Cárcel “Las Mercedes” del Circuito de Montería (Córdoba), contra el fallo del 29 de septiembre de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Montería negó por improcedente la tutela incoada por él, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, que estima vulnerado por la Fiscalía Sexta Seccional de la Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico de Montería, como consecuencia de vías de hecho en desarrollo de un proceso penal donde es procesado por el delito hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El proceso en el que se encuentra vinculado JULIO CESAR ROA ESPINOSA se inició con base en la denuncia que presentara Alvaro Luis Lora Jiménez en donde dice haber sido víctima del delito de hurto, perpetrado por personas desconocidas que ingresaron a su residencia el 17 de agosto de 2002. 2.
Según informa la autoridad accionada, por virtud de la figura de la “unidad de procesos” dentro de la misma cuerda procesal se están investigando dos hechos en donde fueron víctimas Alvaro Luis Lora Jiménez y Rodolfo Martínez Osorio, respectivamente. 3. Se dice que el actor fue capturado y una vez escuchado en descargos y practicadas algunas pruebas se le impuso la detención preventiva. 4.
Contra la resolución que definió la situación jurídica se solicitó el control de legalidad ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería quien declaró ajustado a la ley la imposición de la medida cautelar. 5. Declarado el cierre parcial de la instrucción (por el delito de hurto calificado y agravado), la defensa técnica recurrió la resolución al estimar que faltaban por practicar algunas pruebas.
La Fiscalía de conocimiento no repuso su decisión y al desatar el recurso negó igualmente la nulidad pedida por los defensores. 6. El procurador judicial del aquí accionante demandó la libertad de su patrocinado con fundamento en el numeral 4 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal. Tal solicitud fue negada por la instructora al estimar que el vencimiento de términos estuvo determinado por la actuación dilatoria del defensor quien se dedicó a interponer infinidad de recursos y solicitudes sin fundamento, los cuales en la mayoría de los casos fueron negados. 7.
El 28 de agosto último se profirió la resolución de acusación en contra del accionante y otros dos procesados, tal decisión fue impugnada por los sujetos procesales anotados en precedencia pero no fueron concedidos los recursos por extemporáneos. 8. En tal estado de la cuestión, el señor JULIO CESAR ROA ESPINOSA interpuso la presente acción de tutela contra la funcionaria judicial antes mencionada, a la que atribuye la incursión en vías de hecho por las siguientes razones: -.
La actuación de su defensor tuvo como propósito demostrar su inocencia y corregir el rumbo de la instrucción, haciendo uso de todos los medios legales a su alcance, pero debido a la congestión judicial no fueron resueltos los recursos dentro de los términos establecidos, venciéndose sin que se produjera la calificación de la instrucción. -.
Considera que son infundadas las razones que presenta la acusadora para denegar la excarcelación y que si en realidad su apoderado faltó a la lealtad procesal debió darse aplicación al inciso 2 del numeral 8 del mismo artículo 365 de la obra procedimental penal. -. El libelista estima como una clara violación a su derecho de defensa y al debido proceso la no tramitación de los recursos que oportunamente interpusiera en contra de la decisión que le negó la libertad.
Califica como sospechoso y apresurado el proferimiento de la resolución de acusación y dice que con ello desconoció la funcionaria, a su libre albedrío, los derechos y garantías procesales de las partes (sic). Pretende que el Juez constitucional proteja sus derechos fundamentales que estima “flagelados”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, y le solicitó un informe sobre lo que le constara con relación a los hechos materia de la demanda.
De igual modo solicitó copia del expediente adelantado contra JULIO CESAR ROA ESPINOSA. 2. En su respuesta, la encargada de la Fiscalía accionada se opone a la pretensión del actor. Hace una relación detallada de la actuación procesal para luego iterar que la razón por la que negó la concesión de la libertad fue la actuación dilatoria del defensor del procesado ROA ESPINOSA, que llevó al vencimiento de los términos sin la posibilidad de calificar el sumario.
Aclara que en la tramitación de los recursos presentados contra sus proveídos del 21 de agosto y el 28 de agosto, mediante los cuales se negó la libertad y se califico la instrucción, respectivamente, se ha observado, como en todo el resto del trámite, las previsiones normativas vigentes, declarándose respetuosa de la Constitución y sin interés alguno para perjudicar con su actuación al accionante. 3.
El Tribunal practicó inspección judicial al proceso seguido contra el accionante y en el acta hizo una relación detallada de la actuación, concordando con la reseña que presentara la autoridad accionada. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, en sentencia del 29 de septiembre de 2003, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción tutela, y de resaltar la legalidad de cada una de las actuaciones adelantadas, concluyó que no existen acciones u omisiones contrarias a derecho que pudieran endilgarse a la autoridad que viene conociendo de la instrucción; y por tanto, declaró improcedente el amparo a que aspira el ciudadanos JULIO CESAR ROA ESPINOSA.
Con apoyo en la sentencia C- 543 de 1992 de la Corte Constitucional resaltó la imposibilidad que tiene el juez de tutela para invadir el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de aquella. DE LA IMPUGNACIÓN Al momento de notificarse del fallo de tutela de primer grado el accionante manifestó que impugnaba la decisión y tan sólo acompañó su intención con las frases “Ojo.
Aquí se ve la influencia de fuerzas oscuras” no explicó sin embargo a qué refería su afirmación, ni hizo alusión distinta a las razones que lo llevaban a atacar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez argumentativa y probatoria de la resolución mediante la cual se negó la concesión de la libertad y la actuación subsiguiente de negación de la concesión de los recursos. 2.
También se ha insistido en que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial los recursos de reposición, apelación, y casación inclusive, a los cuales tiene acceso el accionante, y que con amplitud ha ejercido, directamente y a través de su procurador judicial, la tutela resulta improcedente.
La reseña de la actuación procesal muestra una prolija participación de la defensa - tanto técnica como material - ejerciendo cuanto medio o instrumento legal consideran necesario para hacer valer sus derechos. Al mismo tiempo se advierte una diligente intervención de la autoridad accionada, quien dio respuesta a cada una de las pretensiones solicitadas. 3.
De otra parte, se descarta la presencia de vía de hecho en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar los documentos procesales, es evidente que la actuación atacada y que el accionante pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no es reflejo del capricho de la Fiscal y que, respecto de la negativa de la libertad, hizo uso racional y ponderado de la atribución discrecional que le otorga la ley. 4.
Sin perjuicio de lo anterior, debe decirse que frente a esa decisión el accionante y su abogado de confianza tuvieron la posibilidad de impugnarla, y efectivamente así lo hicieron, cosa distinta es que hayan fallado en el intento por su propia incuria al no cumplir con los cargas que el ordenamiento impone a los impugnantes. 5. Se precisa reiterar que la acción de tutela deviene impropia cuando se alega el presunto quebrantamiento de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento era imperioso buscar al interior del proceso judicial, ordinario o especial, mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el ciudadano JULIO CESAR ROA ESPINOSA somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando una irregularidad inexistente; y busca dejar sin efecto la medida restrictiva que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterado el núcleo esencial de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1121578993.doc _1121578995.doc _1121578992.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA