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T-14969 (07-03-06) CC-T Bono PensionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 14969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14969 Acta No. 18 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DE JESÚS CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 6 de febrero de 2006, que concedió la tutela que promovió contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.

I.

ANTECEDENTES María de Jesús Cortés instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que su hijo, Rodolfo Díaz Cortés, era funcionario de la Secretaría de Educación Distrital y estaba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir desde el 1º de diciembre de 1999; que Rodolfo Díaz Cortés falleció el 1º de mayo de 2001; y que las entidades accionadas aún no le han pagado el bono pensional en su totalidad, ni los rendimientos e intereses moratorios.

Sostiene que es mujer de la tercera edad y sobrevive con una pensión de CAJANAL, de la que sólo recibe $880.000,oo netos. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; y que, en consecuencia, se resuelva de fondo su petición se le pague lo que se le adeuda del bono pensional, con los reajustes, rendimientos e intereses moratorios de acuerdo con las normas legales, en razón de que el plazo para el pago venció hace más de cuatro años.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 6 de febrero de 2006, amparó el derecho fundamental de petición de la demandante para lo cual tomó en cuenta que dentro del plazo concedido para el efecto no recibió respuesta ni pronunciamiento alguno de las entidades accionadas (folios 96 a 100). Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que aduce que si bien en ella se le concedió la tutela, ésta no es sino aparente porque lo que persigue es el pago total del bono pensional (folio 173).

II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene a las accionadas el pago de lo que le adeudan del bono pensional por el fallecimiento de su hijo, Rodolfo Díaz Cortés, junto con los reajustes, rendimientos e intereses, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el pago impetrado.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Adicionalmente, observa la Corte que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. efectuó la devolución a la accionante de la cantidad de $3’928.055,oo, como saldo acumulado en la cuenta de ahorro pensional del causante, lo que se materializó el 11 de febrero de 2002; que efectuó también la devolución a la accionante del bono pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuantía de $8’232.994,oo, el 20 de junio de 2003; que una vez que recibió del Instituto de Seguros Sociales y Caprecom el reconocimiento de las respectivas cuotas partes, devolvió a la accionante, respectivamente y en su orden, $7’488.410,oo y $12’874.281,oo; y que sólo está pendiente la cuota parte a cargo de la Secretaría de Hacienda Distrital (folios 101 a 108), lo que implica que el derecho de petición es ya un hecho superado, en cuanto a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2