CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 14967 Acta No 22 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por el Jefe de la Oficina Jurídica - Secretaría General - de la Policía Nacional, contra el fallo de 31 de enero de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que en su contra adelanta FANNY LUCIA OLIVEROS GÓMEZ.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional de los derechos de petición y al trabajo, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, FANNY LUCIA OLIVEROS GÓMEZ por intermedio de apoderada pretende que la Dirección General de la Policía Nacional le de respuesta de fondo a una petición. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 26 de octubre de 2005, radicó solicitud ante las oficinas de la Dirección General de la Policía Nacional para efectos de obtener la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta. 2.
El 18 de enero de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral - avocó el trámite y dispuso notificar a la entidad accionada, para que en el término de 2 días se pronunciara y ejerciera su derecho (fl. 16). 3.- La oficina Jurídica – Secretaría General – de la Policía Nacional (fls 24), contestó el requerimiento del Tribunal e informó “ revisados los registros sistematizados que se llevan en esa Unidad durante el mes de octubre de 2005, no se encontró antecedentes de derecho de petición suscrito por la señora FANNY LUCÍA OLIVEROS GÓMEZ de tal manera, que es (sic) resulta improcedente la presente acción pues esta Dirección no ha recibido derecho de petición alguno por parte de la Actora” 4.- Mediante fallo de 31 de enero de 2006 (fls. 20 a 23), el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral – tuteló el derecho de petición de la accionante y ordenó dar respuesta “a la petición formulada”, dentro del término de 48 horas.
Adujo que la accionante tenía derecho a obtener una solución en torno a su solicitud al tenor lo previsto en la Constitución Nacional. Indicó que, como la entidad no había contestado el requerimiento de 19 de enero de 2006, el derecho de petición no estaba satisfecho, por no estar demostrado en el plenario lo contrario. 5.- La Jefe de la Oficina Jurídica - Secretaría General – de la Policía Nacional impugnó la decisión anterior, sostiene que: “Mediante oficio No 009 del 30/01/06 el Jefe de Grupo de Correspondencia de la Dirección General de la Policía Nacional informa que revisados los registros sistematizados que se llevan en esa Unidad durante el mes de octubre de 2005, no se encontró antecedentes de derecho de petición suscrito por la señora FANNY LUCÍA OLIVEROS GÓMEZ.
De tal manera, que deviene una imposibilidad física y jurídica para contestar una solicitud que no ha sido impetrada pues esta Dirección no ha recibido derecho de petición alguno por parte de la Actora.”. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Del contenido de la copia aportada con el escrito inicial (fls. 6 a 8), para efectos de demostrar la vulneración del derecho de petición materia de este proceso, no puede concluirse de manera inequívoca, que el mismo hubiera sido radicado ante la Dirección General de la Policía Nacional. Tal como lo advierte la entidad accionada en el escrito de contestación al requerimiento que le hizo el Tribunal (fl. 24), el mismo día en que se produjo el fallo “no se encontró antecedentes de derecho de petición suscrito por la señora FANNY LUCÍA OLIVEROS GÓMEZ”, lo cual de ninguna manera da certeza de que evidentemente la solicitud hubiera sido recibida por la autoridad accionada.
En las anteriores condiciones no puede impartirse un amparo constitucional sobre el derecho de petición invocado, ante la ausencia de prueba de su presentación. Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En consecuencia no se concede el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5