CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 14.966. PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.966. PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 115 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Blanca Cecilia Villareal Meglan en representación de su hija, menor de edad, Viviana Alejandra Flórez Villareal, contra la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad a cargo del doctor Lucio Alberto Lucero Ortega, por presunta lesión al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a la inconformidad del accionante con la decisión de fecha 2 de septiembre de 2003, por medio de la cual la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto decidió revocar la resolución del fecha 11 de abril de este mismo año, en la que se admitió la demanda de parte civil presentada por la accionante en calidad de supuesta perjudicada dentro del proceso penal que se inició contra el pare de su hija y que ella fuera denunciante por el delito de inasistencia alimentaria.
Dicha revocatoria de la admisión de la demanda de parte civil, se sustentó por el Fiscal Delegado ante el Tribunal en el hecho que ya estaba en curso una actuación con idénticas pretensiones ante un Juzgado de Familia, por ende, al considerar que no podían concurrir las dos acciones simultáneamente tomó la decisión. Dice la accionante que no está de acuerdo con los señalados argumentos del Fiscal de Segunda Instancia, como quiera que estima que el proceso de alimentos que se reclama ante la jurisdicción de familia no conlleva la indemnización y reparación por efectos de la comisión del delito de inasistencia alimentaria, pues aquella acción se encamina a que se asuma el compromiso por parte de quien debe alimentos mas no a sancionar a quien incumplió. Adicionalmente, la accionante reclama la validez de la declaración que rindiera su hija ante la Fiscalía Local, además solicita se le permita conocer de las decisiones que se profieren dentro del proceso penal, especialmente de la resolución de calificación de la instrucción pues se encuentra al borde la misma.
Por estas razones, luego de señalar los varios derechos que considera quebrantados con la decisión judicial que reprocha, solicita la intervención el juez de tutela para con ello lograr la protección de los derechos constitucionales de su hija. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por la peticionaria, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, se dirige contra la decisión proferida por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto en segunda instancia, a través de la cual se revocó la decisión de admitirla como parte civil. 2.- A esta actuación se allegaron copias de las correspondientes resoluciones, las que se consideran suficientes para efectuar sobre ellas la reclamada evaluación constitucional. 3.- Como la acción de tutela se centra a controvertir una decisión judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial.
Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente es viable la intromisión del juez de tutela, cuando se trate de corregir una situación derivada de la presencia de una vía de hecho, por obedecer a la ilegalidad, la arbitrariedad, o el simple capricho del funcionario judicial, o a la ausencia de fundamento objetivo de la determinación. Cuando se está de por medio ante la justificación argumentativa, racional y coherente, como se revela en la resolución del pasado 2 de septiembre, en la que se llegó a la conclusión de que no era procedente aceptar la constitución de parte civil por tratarse de unas mismas pretensiones a las consignadas en el proceso de alimentos que se tramita ante el juzgado de familia, la injerencia del juez de tutela no se convertiría sino en lesión al principio del juez natural, usurpando funciones y facultades que no posee.
Además, con la determinación no se está dejando a la accionante sin posibilidad de efectuar el reclamo judicial, sino que se delimitó la competencia y oportunidad que para ese tipo de alegaciones se tiene dentro del proceso penal. Por último, debe decírsele a la accionante que no es el juez el que señala la posibilidad de acceder al expediente o a las oportunidades para recurrir decisiones judiciales, sino la ley, por ello debe ajustarse a las normas correspondientes que refieren a las facultades y oportunidades con que cuenta el denunciante para intervenir en el proceso penal.
En consecuencia, se negará el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por la accionante Blanca Cecilia Villareal Meglan, en representación de su hija, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6