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T-14965 (14-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14965 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 14965 Acta No. 19 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora Reiko Kidokoro, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia- y la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la señora Reiko Kidokoro, se vinculó laboralmente a la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores-, en el año 1976, desempeñando el cargo de auxiliar administrativo bilingüe (local) 6, en el Consulado de Colombia en Tokio, Japón; y posteriormente se le asignó el cargo de auxiliar administrativo 8PA, el cual desempeñó hasta el 12 de julio de 2002, fecha en la cual se le aceptó la renuncia presentada.

La accionante cotizó a Cajanal para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida, siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello solicitó a dicha entidad el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual se le concedió a través de la Resolución 24903 del 3 de septiembre de 2002, en la suma de 240 dólares como mesada mensual, tomándose como base el salario de un funcionario de planta interna y no el efectivamente devengado por ella, que siempre fue igual o superior a 4.500 dólares, sin tener en cuenta los incrementos salariales, ni los efectuados por antigüedad, ni aplicársele el I.P.C. La notificación de dicho acto administrativo se le hizo por edicto, y apenas conoció su contenido el 7 de diciembre de 2005, por lo que no pudo interponer los recursos de la vía gubernativa, pues no vivía en Colombia; y que el Ministerio de Relaciones Exteriores no le ha expedido certificado sobre el monto de los salarios realmente percibidos, ni ha vuelto a recibir dinero alguno, pese al envío de su supervivencia. En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad, subsistencia mínima y mínimo vital, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se decrete la nulidad de la Resolución 24903 del 3 de septiembre de 2002, al igual que del el edicto fijado el 16 de enero de 2003, y en su lugar, ordene a los accionados, proceder a reliquidar, fijar y ordenar el pago de la pensión y del retroactivo con base en el salario real devengado y la proporción por año, teniendo en cuenta los aumentos ordenados por el gobierno desde 1976, hasta la fecha.

Así mismo, notificarle de la respectiva decisión en la sede del Consulado de Colombia en Tokio, Japón; y ordenar el pago de intereses legales por los valores dejados de pagar por concepto de aumento de salario y mora en los pagos de su mesada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 6 de febrero de 2006, denegando la protección solicitada.

Como fundamento de su decisión, consideró que no es la acción de tutela el mecanismo procedente para lograr sus pretensiones, pues de aceptarlo así, se estaría pretermitiendo la acción judicial correspondiente como mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de pretensiones como las esbozadas en la actual circunstancia; y que ningún juicio objetivo se aporta al plenario para demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime que se está reclamando la presunta violación de unos derechos, luego de veintidós meses de ocurrido el hecho de reconocimiento de indemnización, pretendiendo revivir términos de caducidad para los cuales no está instituida esta acción. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso manifiesta que el Tribunal desconoce lo ordenado en los artículos 29, 86, 299, entre otros, de la Constitución Nacional, al igual que en los artículos 1º, 5º, 6º, 8º y 9º del Decreto 2591 de 1991, entre otros; y que lo verdaderamente importante es que hay violación a sus derechos fundamentales, pues hubo indebida notificación del acto administrativo por medio del cual se le concedió la pensión, ya que se le notificó en una oficina de Bogotá y no a la dirección registrada en el lugar de su domicilio en Tokio.

Señala que Cajanal en la Resolución 24903 del 3 de septiembre de 2002, viciada de nulidad absoluta, le reconoce una pensión de 241 dólares mensuales, suma que no se aproxima ni a la mitad del salario que realmente devengó, ya que durante los más de 20 años al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, devengó 530.088 yenes japoneses; lo que afecta de manera grave su mínimo vital, ya que quizás reside en el país con el más alto costo de vida en el mundo.

Afirma que acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues ya no tiene ahorros para subsistir, y que si bien es claro que debe acudir a la vía judicial ordinaria, para nadie es un secreto que las demandas de cualquier orden, y en especial las relacionadas con pensiones, pueden durar hasta 10 años o más, y mientras tanto se continuará desmejorando su calidad de vida, lo que afectará su salud, su paz y tranquilidad; para el efecto cita algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionadas con la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales.

Finalmente aduce que aún cuando la Directora de Talento Humano dice en la contestación de la tutela, que según la ley estatutaria de administración de justicia, las sentencias de la Corte Constitucional no tienen efectos futuros, es importante ver antecedentes que la Corte observó al dictar ese fallo; con tal fin trascribió apartes de la sentencia C-173 de 2004.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por el accionante, por cuanto la pretendida nulidad de la Resolución 24903 del 3 de septiembre de 2002, proferida por Cajanal, como acto administrativo que es, cuenta con una acción propia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente de nulidad; que no puede entrar a suplirse por el juez constitucional, máxime cuando el derecho pensional ya se le reconoció a la accionante, y lo que se da es criterios encontrados entre las partes sobre el ingreso base de liquidación de dicha pensión. De otro lado, tampoco podría plantearse la procedencia excepcional de la acción de tutela en este caso, tratándose de un perjuicio irremediable, pues como lo dijo el juez de primera instancia, ningún juicio objetivo se aportó al plenario para demostrar la ocurrencia del mismo, y la Corte Constitucional en la Sentencia T-456/2004, alude a los requisitos que se deben reunir para que un perjuicio sea irremediable, señalando que uno de ellos, es el de ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones.

En consecuencia, sin más estimaciones, se procederá a confirmar la decisión de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Reiko Kidokoro, contra la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia- y la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria