Tutela N° 14965. PRIMERA INSTANCIA ROQUE HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 Tutela N° 14965. PRIMERA INSTANCIA ROQUE HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 118 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a nombre propio por el accionante ROQUE HERRERA contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Dentro de esta actuación constitucional y luego de requerir al demandante para que aclarara los motivos de su inconformidad constitucional, se logró establecer que la pretensión de amparo la eleva el libelista contra la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja de fecha 25 de febrero de 1976 por medio de la cual fue condenado a la pena de 3 años, en ese entonces, de presidio, como autor del delito de lesiones personales.
Esta determinación fue objeto de integral confirmación por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 25 de agosto de 1976. En lo que puede entenderse de la alegación del actor, se extrae que dentro de la actuación penal se discutió su eventual inimputabilidad, como quiera que aparentemente padecía de una enfermedad mental, la cual no fue reconocida por las autoridades judiciales y por el contrario lo condenaron como si fuese imputable, cuando ha debido, en su criterio, ser recluido en un establecimiento adecuado a su situación de anormalidad mental.
Por el contrario, asevera que fue internado en un establecimiento penitenciario en el cual simplemente se le castigaba, pero que no recibió tratamiento alguno. En estas condiciones, estima que se le debe indemnizar. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro, ante la lacónica, escueta y deshilvanada pretensión de amparo, que la inconformidad del actor se centra en el proferimiento de la sentencia que en el año 1976 lo condenó a la pena de 3 años de presidio, la cual fue confirmada en segunda instancia a cabalidad, sobre aspecto que fue tratado y ventilado en su momento por los jueces competentes.
Al respecto, debe advertirse primeramente que es sabido que la acción de tutela no procede, de manera general, cuando se toma como mecanismo para controvertir las decisiones y actuaciones judiciales, bien sea de las proferidas en el curso del proceso o de las que le ponen fin, al punto que pueda asumirse como un recurso o instancia más y adicional al trámite ordinario.
Esta consideración nace y posee sustento en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.) que orientan el desarrollo de esta actividad, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
Sólo se ha aceptado la posibilidad excepcional de intervención del juez constitucional, cuando se trata de eventos en los que se está en presencia de una determinación arbitraria, ilegal o caprichosa del funcionario judicial, circunstancias que aquí no se advierten, pues se nota claramente en las copias que de las piezas procesales se allegaron, especialmente en la sentencia de segunda instancia, que los falladores se ocuparon ampliamente de descartar la presencia de un estado de inimputabilidad, lo que revela que la presencia de una tal condición no fue desconocida ni hecha a un lado, sino que se resolvió distinto a como ahora lo pretende sugerir el demandante. 2.- Es claro también que la tutela no es una tercera instancia, en la que por la inconformidad del supuesto afectado se pueda entrar a revisar lo que ya fue decidido, de manera motivada y razonable, por el juez natural, mucho más cuando a más de veinte años desde el momento en que supuestamente se lesionaron los derechos constitucionales del accionante con el proferimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, éste venga a reclamarlos de manera evidentemente tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, aparece obvio que debe incoarse en un término razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000). 3.- Por último, debe advertirse que si lo pretendido con el amparo es una indemnización, no es la tutela el medio para eventualmente demandar la responsabilidad patrimonial derivada del ejercicio de la actividad judicial, para lo cual puede acudir a las acciones contencioso administrativas, si las escoge como sendero de impugnación. Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante ROQUE HERRERA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 11 4