Micelio
T-14964 (31-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 14964 +CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14964 Acta No. 76 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JOSÉ MANUEL OVIEDO HERRERA, a través de apoderado, contra el magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, GUSTAVO LÓPEZ ALGARRA.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se “ordene al magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA LABOAL, continuar con el trámite del proceso y en consecuencia se le fije plazo para proceder a proferir la decisión a que haya lugar, so pena de desacato. De haberse proferido decisión se le fije un plazo para notificar la decisión por estado, so pena de desacato”, JOSÉ MANUEL OVIEDO HERRERA, a través de apoderado, interpuso acción de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

(folio 5). En sustento de la pretensión adujo, en suma, que presentó demanda ejecutiva laboral contra el Ministerio de Defensa; que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago; que interpuso recurso de apelación y el expediente fue repartido al doctor Gustavo López Algarra, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, el 11 de mayo de 2005; que entró al despacho y fue programado para fallo el 29 de julio de 2005, no obstante, a la fecha no se ha notificado ninguna decisión; que el 28 de septiembre de 2005, a través de apoderado, presentó un memorial tratando de llamar la atención del magistrado sobre el fondo del asunto, pero no hubo pronunciamiento.

Finalmente señaló que “ en el hipotético caso de que el magistrado haya dictado providencia de fondo en audiencia, y suponga que quedó notificada en estrados, se presenta una violación al debido proceso, habida cuenta de no haber concurrido el apoderado de la parte demandante a dicha audiencia, y por lo tanto no haber sido notificado” (folio 2). 2.- La Corte notificó dentro del término a la autoridad judicial accionada, sin que se pronunciara.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que la acción de tutela está dirigida a que, se ordene al Magistrado accionado fijar fecha para proferir la decisión a que haya lugar dentro de un proceso ejecutivo laboral, que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional, o de haberse proferido decisión, se le fije un plazo para que la notifique por edicto, cumple aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado.

En efecto, es el indicado Magistrado accionado el director del proceso y, por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para proferir la decisión que reclama el actor; además, y porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las providencias dentro de los procesos a su cargo. De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que aquél profiriera la providencia, sin advertir el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, o la cantidad de expedientes en ese estado, etc.

De todos modos, importa señalar que la presunta mora en proferir una decisión no genera automáticamente el quebrantamiento de los derechos al debido proceso y a la igualdad, que diera lugar a su protección constitucional, pues ello, a lo sumo, configuraría eventualmente un incumplimiento a los términos previstos por el artículo 82 del C.P.L. y de S.S. Estas breves reflexiones, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción Constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por JOSÉ MANUEL OVIEDO HERRERA, a través de apoderado contra la GUSTAVO LÓPEZ ALGARRA magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia