Micelio
T-14964 (29-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 14.964 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 14.964 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano GABRIEL RINCÓN ALVAREZ, contra actuaciones de la Fiscal 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscal 31 Local de esta misma ciudad, por vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En su escrito refiere el accionante que hace dos (2) años hallándose privado de su libertad en la penitenciaría central La Picota, formuló denuncia penal contra Jorge Enrique Salamanca por la conducta punible de hurto calificado, en cuantía superior a los tres millones de pesos, sin que la Fiscal 31 local a la que correspondiera el conocimiento de la misma hubiera adelantado diligencia alguna en ese sentido.

Por está razón denunció por prevaricato a la mencionada Fiscal en la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, pudiendo enterarse que la investigación preliminar la adelanta la Fiscal 5ª, sin que sus quejas elevadas ante la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura contra las autoridades accionadas hayan sido atendidas, acude en demanda de tutela por segunda vez.

La Fiscal 31 Local respondió que su despacho no conoció de denuncia penal instaurada por el accionante contra Jorge Enrique Salamanca, pudiendo establecer a través del sistema que bajo radicación 786845, la Fiscalía 32 local de esta misma ciudad adelantó un diligenciamiento preliminar contra Salamanca a instancias de Rincón Alvarez, funcionaria que comunicó que el 23 de febrero de 2003 se profirió resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta denunciada.

A su turno la Fiscal 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, respondió que la averiguación penal por denuncia de Rincón Alvarez contra la Fiscal 31 Local, fue archivada al quedar ejecutoriada la resolución inhibitoria proferida el 29 de septiembre de 2003. CONSIDERACIONES: La demanda de tutela tiene por única finalidad la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión de autoridad o de los particulares en los casos previstos expresamente en la ley, sean vulnerados o amenazados.

Lo primero que advierte la Sala en el impreciso y confuso escrito, es la manifestación expresa bajo juramento del accionante de acudir al amparo constitucional por segunda vez y por los mismos hechos, en razón de no haber sido atendidas sus quejas contra las autoridades accionadas por los órganos de control disciplinario, que se entiende referida a la equivocación que tiene el actor entre la acción constitucional y disciplinaria, por lo cual no se trata de un supuesto que daría lugar a su rechazo en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Se trataría entonces de la supuesta vulneración del derecho constitucional fundamental de acceso libre a la jurisdicción, como posibilidad de toda persona a hacer parte de un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional con la finalidad de obtener una decisión sobre las pretensiones que se le propongan. La garantía del artículo 229 de la Constitución Política, se extiende hasta su conclusión con resolución o decisión judicial motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes.

La oportunidad de incoar la acción penal mediante denuncia, si bien es cierto no hace a la persona parte en el proceso, obliga por el principio de oficiosidad a actuar al funcionario judicial y para asegurar la efectividad de la tutela judicial reclamada con ella, deberá adoptar las decisiones pertinentes que conduzcan a la conclusión de la actuación y den respuesta a las pretensiones que le fueron formuladas.

El accionante en su lenguaje advierte que hasta el momento de la demanda no se ha efectuado “diligenciamiento positivo” en la actuación promovida contra Jorge Enrique Salamanca y que la denuncia relacionada con el comportamiento omisivo de la Fiscal 31 Local se encuentra en etapa preliminar, según sus propias averiguaciones. En el trámite de la acción se ha determinado que la denuncia por perturbación de la posesión y no por las conductas punibles de abuso de confianza y luego de hurto calificado como lo expresa en la demanda, no fueron de conocimiento de la autoridad accionada y que la Fiscal 32 Local a quien correspondiera el conocimiento de aquella, en resolución del 24 de febrero de 2003 por atipicidad de la conducta, se inhibió de abrir formalmente proceso.

Igual que por resolución del 29 de septiembre de 2003 debidamente notificada, la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de iniciar proceso a la Fiscal Local 31 por la denuncia que por prevaricato le instaurara el accionante, por encontrar que en otro proceso penal promovido por este y del cual conociera dicha funcionaria, no encontró ilegalidad alguna ni relación con los hechos que la motivaron.

De modo que antes de iniciar esta acción, la Fiscal 32 Local ya había emitido pronunciamiento y que en el trámite de la demanda de tutela por discusión de la competencia, cuando esta Sala asumió su conocimiento también se había pronunciado la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, sin que se infiera que el accionante ha tenido obstáculos por parte de las autoridades accionadas para acceder con libertad a la jurisdicción..

Para la Sala la pretensión del actor se encamina a que por esta vía se establezca el estado de las distintas acciones judiciales promovidas contra particulares por conductas que presume punibles y contra los funcionarios por razón de sus actuaciones en el conocimiento de aquellas, desconociendo u olvidando que esa no es la finalidad para la cual se consagró la tutela, como tampoco es función suya la de sustituir o reemplazar a los órganos disciplinarios por no haber dado respuesta a sus quejas, fundamento expuesto en su escrito para acudir a esta acción. Habrá de denegarse el amparo solicitado y para preservar el derecho a la defensa de la Fiscal 32 Local contra la cual no se dirigió la acción, se le notificará esta decisión por ser la funcionaria que conociera de la denuncia penal aludida en la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano GABRIEL RINCÓN ÁLVAREZ. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8