SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 14963 Acta Nº 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, por intermedio de apoderado, por DARLIS PATRICIA VALENCIA QUIÑÓNEZ, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 7 de febrero de 2006, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se suspenda el pago de la pensión de sobreviviente reconocida por el juzgado accionado a la señora ROSA EDILIA ROMERO BETANCOURT, en calidad de compañera permanente de JAIRO GUILLERMO RIVADENEIRA JIMÉNEZ, hasta tanto en proceso de familia se demuestre su calidad de compañera permanente, en el cual podrá hacer parte la accionante, para acceder a la pensión en su calidad de cónyuge supérstite.
Para el efecto invoca como vulnerado, básicamente, su derecho fundamental al debido proceso. Para fundar su solicitud, expresa que, ante el fallecimiento de su esposo Jairo Guillermo Rivadeneira Jiménez, reclamó ante BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, la correspondiente pensión de sobrevivientes, pero lo fue negada por cuanto ROSA EDILIA ROMERO BETANCOURT, también presentó dicha solicitud, en calidad de compañera permanente y madre de la menor Grace Lizeteh Rivadeneira Romero; que demandó ante el juzgado accionado, la referida pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite; que la señora Rosa Edilia Romero Betancourt, en calidad de compañera permanente del causante, a su vez, formuló demanda de reconvención; que el juzgado, mediante sentencia, reconoció como beneficiaria de la pensión de sobreviviente a la señora Rosa Edilia Romero Betancourt, sin estar acreditada su unión marital de hecho, conforme a la Ley 54 de 1990.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 31 de enero de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Así mismo ordenó vincular a la señora Rosa Edilia Romero Betancourt. El Tribunal, en providencia del 7 de febrero de 2006, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que éste no procedía contra decisiones judiciales, de acuerdo a jurisprudencia de esta Sala y, además, porque la accionante no interpuso el recurso ordinario de apelación de que disponía contra la decisión cuestionada, para la protección de sus derechos.
Contra el anterior fallo la peticionaria presentó escrito de impugnación (fls. 28 - 36), en el cual aduce que no se puede mantener un fallo abiertamente ilegal, con el argumento de que la accionante no interpuso oportunamente el recurso de apelación en contra del fallo cuestionado. En general insiste en los argumentos plasmados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo, pretende el recurrente con la acción incoada, que se declare la nulidad y/o dejar sin efecto legal alguno la actuación procesal ordinaria laboral adelantada por Paulina Aragón Lozano y Jeremías Oyuela en su contra, a partir del auto de 15 de marzo de 2005. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8