CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 2 Tutela: Rad. 14961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 14961 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ IGNACIO CHÁVEZ contra el fallo proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha 30 de enero de 2006 dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el EJERCITO NACIONAL – BATALLÓN JOSÉ HILARIO LÓPEZ.
I.- ANTECEDENTES 1.- El accionante citado instauró acción de tutela contra el Ejercito Nacional – Batallón José Hilario López por considerar que se le han violado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 13 y 49 de la Constitución Política. Afirmó, en síntesis el accionante, que el 18 de marzo de 1991 siendo orgánico del Batallón de Infantería No. 07 General José Hilario López sufrió un accidente de trabajo y desde ese momento se le sometió a varios procedimientos e intervenciones clínicas, pues dicho accidente le ocasionó lesiones cervicales y en la cabeza.
Agrega, que de manera reiterada le ha solicitado al Comandante de ese Batallón y al Jefe de Transporte de la Unidad la elaboración del informativo por lesión, sin haber obtenido respuesta favorable. 2-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán denegó por improcedente la acción de tutela, en atención a que las personas a quienes correspondería elaborar el informe, es decir el Comandante o el Jefe respectivo, no lo eran en la época del accidente y por lo tanto no pueden certificar sobre hechos que no han sido de su conocimiento directo.
Además, el accionante debió o pudo haber puesto en conocimiento de sus superiores las circunstancias en que ocurrió la lesión, así como también las secuelas generadas por el mismo, lo que por negligencia no hizo. Anotó, finalmente, que no aparece demostrado fehacientemente la configuración del perjuicio irremediable, que amerite la intervención inaplazable de este mecanismo excepcional. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el accionante, reiterando sus planteamientos iniciales.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El accionante pretende que se le ordene al accionado “la elaboración del respectivo informe administrativo por lesión, con el propósito de allegarlo como requisito para la elaboración de la junta médica laboral”. Es decir, se trata de una discusión sobre derechos de origen legal y en consecuencia no puede ser objeto de una acción de tutela, sino que lo procedente sería instaurar las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente.
En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han utilizado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de enero de 2006, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria