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T-14961 (12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 14961. IMPUGNACIÓN Ernesto Roldán Mora República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14961. IMPUGNACIÓN Ernesto Roldán Mora República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 118 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta ERNESTO ROLDÁN MORA contra la sentencia del pasado 30 de septiembre, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante considera que la sentencia de 11 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS ANTONIO GÓMEZ HUERTAS y FLOR ALBA HUERTAS HUERTAS contra ERNESTO ROLDÁN MORA y que revocó lo decidido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores que negó las pretensiones de la demanda, le ha conculcado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Relata que convino con el demandante mediante contrato de obra civil el ordeño de 6 o 7 vacas, transporte de leche y mercadería en el poblado, los desyerbos de la finca, arreglo de cercas medianeras y recolección y beneficio de 3 o 4 cargas de café pergamino seco por cosecha, por lo que no existió prestación de servicio personal, dado que las labores las realizaba por intermedio de otras personas, inclusive su esposa, con completa autonomía. Aunque el accionante no lo determina, se colige que lo que pretende con esta acción es que se revoque la sentencia de 11 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, en su lugar, que se confirme la de 14 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores la que esta acorde con sus particulares intereses.

LA ACTUACIÓN Los funcionarios judiciales accionados y los intervinientes ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales.

Para el efecto, recuerda antecedente jurisprudencial de esa Sala, en el que se cita la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial. Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos.

En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA APELACIÓN Pone de presente en forma preliminar que se hace necesario oír en interrogatorio a los señores Magistrados accionados con el objeto de que depongan, conforme al interrogatorio que anexa, los criterios de orden jurídico que tuvieron en cuenta para tomar su decisión, entre otros aspectos.

Así mismo, inconforme con la determinación, el accionante la recurre, reiterando que la sentencia emanada del Tribunal accionado es una vía de hecho, teniendo en cuenta que existen las pruebas suficientes en la actuación para que se hubiese fallado en derecho y a su favor como lo hizo el juez de primera instancia, en franco desconocimiento de la ley con lo cual ha visto vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.

Reitera que el contrato que motivo la demanda en su contra no es de naturaleza laboral y si lo fuera carece de los requisitos mínimos de su existencia, por ello solicita le sea atendida favorablemente su inicial pretensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual considera que conforme a los elementos probatorios allegados a la actuación, ellos se hacen suficientes para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Comparte esta Sala el criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales. Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales.

En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la interpretación y aplicación del ordenamiento legal por el dispensador de justicia, quien se halla autorizado legítimamente facultado para ello dentro del preciso marco imperativo de la ley, no es suficiente muestra de que la decisión adoptada en la providencia que por esta vía pretende indebidamente atacar emitida con ocasión del proceso laboral señalado se emitieron sin la garantía en el transcurso del mismo de los derechos propios que la ley reconoce a los sujetos procesales, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que él mismo relata y denotan las copias del expediente, es que contó con las debidas oportunidades procesales, tanto así que, por ejemplo, se le brindó una segunda instancia luego de que ejerciera la demandada los medios de impugnación a su alcance, lo que imponía el ejercicio de los deberes propios que le asisten en ejercicio del derecho de contradicción, en procura además, de garantizar dicha prerrogativa a instancias del mismo proceso.

Evidente resulta, que la decisión que se reprocha ostenta y se fundamenta en un discurso argumentativo lógico y razonable, ajeno a la arbitrariedad o capricho del dispensador de justicia, cuyo fin último se dilucida en el deber funcional de desatar conforme a la normatividad jurídica vigente la declaración del derecho en el respeto propio de las garantías de los sujetos procesales intervinientes en la relación jurídica procesal, siendo incontrastable la falencia de los caracteres que singularizan la vía de hecho.

Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela por la presencia de una vía de hecho, como ha quedado dicho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7