CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. Rdo. 8107. FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN Y OTROS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14960 TUTELA 1ª INSTANCIA LEONARDO CRUZ GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 115 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida por LEONARDO CRUZ GARCÍA, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, propiedad privada y buena fe que en su sentir fueron conculcados por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Girardot y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que conoció en segunda instancia del proceso que se adelanta contra LUIS ALBERTO PARRA CALDERÓN por el delito de fraude procesal y otros.
ANTECEDENTES 1.- Dice el accionante, que el 29 de diciembre de 2002 celebró una negociación con la señora LUZ MARINA NOPE DE MUÑOZ consistente en la compra de los derechos de posesión real y material que tenía y ejercitaba en el inmueble ubicado en la diagonal 7ª número 14B-20 del Municipio de Ricaurte, firmando la escritura 362 el 15 de marzo de 2003 en la Notaría Única de la Mesa.
Refiere que para llevar a cabo esa negociación, se asesoró de un profesional del derecho quien le advirtió sobre la legitimidad de la posesión real y material de dicho inmueble que había sido entregada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Girardot a la señora MARÍA LEONOR CHÁVEZ FERNÁNDEZ y que fue confirmada por el Tribunal Superior. Teniendo en cuenta que la señora LUZ MARINA NOPE DE MUÑOZ había comprado legalmente esa posesión a la señora MARÍA LEONOR CHÁVEZ FERNÁNDEZ, decidió efectuar la negociación con recursos propios, ejerciendo desde aquél momento actos propios de señor y dueño. Señala que, posteriormente, se enteró de la existencia de una acción de tutela promovida por la señora CELMIRA RAMÍREZ GÓMEZ de cuyo contenido jamás fue notificado, por lo que asegura que se encuentra dentro de los parámetros del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal Superior devolvió el expediente para sanear un trámite procesal.
Agrega que el Juzgado 3ª Penal del Circuito de Girardot, negó la oposición sin fundamento y desconociendo los documentos y razones dadas en la inicial oposición, haciendo, además, un comentario general de la tenencia cuando el Juzgado entregó una posesión y no una tenencia como se indica en la escritura. Sostiene, en consecuencia, que la decisión de entregar el inmueble a CELMIRA RAMÍREZ GÓMEZ y de no admitir la oposición es violatoria de la ley, pues jamás ha tenido la posesión real y material de ese predio en forma legal, dado que, su escritura inicial (1599 de mayo 29 de 1993) fue anulada o cancelada y mas aún la perdió cuando el Juzgado 3° Penal del Circuito, a través de la Inspección Municipal de Ricaurte, se la entregó a MARÍA LEONOR CHÁVEZ FERNÁNDEZ.
Considera que para enmendar la violación al debido proceso debe repetirse la diligencia de entrega. 2.- De las pruebas allegadas a la actuación, se establecen los siguientes aspectos procesales: 2.1.- Según la diligencia de inspección judicial practicada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se constata que el proceso que se adelantó en contra de LUIS ALBERTO PARRA CALDERON por los delitos de fraude procesal, daño en bien ajeno e invasión de tierras en el Juzgado 3° Penal del Circuito de Girardot se inició por la denuncia formulada por la señora MARÍA LEONOR CHÁVEZ FERNÁNDEZ quien sostiene que adquirió el predio “El Consuelo” ubicado en el municipio de Ricaurte por compra que le hiciera a AQUILINO RAMÍREZ y GILMA GÓMEZ CORTÉS según escritura 405 de marzo 14 de 1980. 2.2.- Escritura Pública No. 1599 del 29 de mayo de 1993, de la Notaría Primera de Girardot en la que consta la venta real del predio “El Consuelo” ubicado en el municipio de Ricaurte que hiciera GILMA GÓMEZ CORTÉS a LUIS ALBERTO PARRA CALDERÓN y CELMIRA RAMÍREZ GÓMEZ. 2.3.- El 24 de junio de 1999, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Girardot profirió sentencia condenatoria contra LUIS ALBERTO PARRA CALDERÓN por los delitos de daño en bien ajeno, fraude procesal e invasión de tierras y, entre otras determinaciones, tomó la de cancelar la escritura pública No. 1599 del 29 de mayo de 1993 y “restaurar los derechos quebrantados a la señora MARÍA LEONOR CHÁVEZ FERNÁNDEZ ”, decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.4.- La señora CELMIRA RAMÍREZ GÓMEZ promovió, a través de apoderado, acción de tutela orientada a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa aparentemente conculcados por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Girardot y el Inspector de Policía de Ricaurte, comisionado para la entrega del inmueble la que no había sido ordenada previamente y que el comisionado dio cumplimiento sin identificar el bien y desconociendo que la actora no podía ser afectada con la medida. 2.5.- La Corte Constitucional por vía de revisión de la acción de tutela presentada por la señora CELMIRA RAMÍREZ GÓMEZ, mediante sentencia T-014 de enero 23 de 2003, resolvió: “Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Girardot y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de febrero y 15 de marzo de 2002 respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por Celmira Ramírez Gómez contra el Juez Tercero Penal del Circuito de Girardot y el Inspector de Policía de Ricaurte.
Segundo. CONCEDER a la actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia ordenar al Juez accionado que restablezca a la señora RAMÍREZ GÓMEZ en la posesión del inmueble ubicado en la Diagonal 7 N. 14B-20 de la nomenclatura del municipio de Ricaurte (Cund.) Y se previene al Juez Tercero Penal del Circuito de Girardot, para que de ser procedente hacer cesar los efectos del punible de invasión de tierras, cometido en el mismo municipio por el señor Luis Alberto Parra Calderón, ordene la diligencia correspondiente, previo alindamiento e identificación del bien objeto de la medida con sujeción a las normas procesales, y con pleno respeto de los derechos de los terceros ocupantes del inmueble.
Prevención que deberá hacerse conocer de funcionario comisionado, si es del caso.” 2.6.- En la diligencia de restablecimiento del derecho de posesión llevada a cabo por el Inspector de Policía de Ricaurte, el accionante LEONARDO CRUZ GARCÍA aduciendo ser poseedor de buena fe del inmueble ubicado en la diagonal 7ª número 14B-20 de la nomenclatura de ese municipio, presentó oposición de la entrega que fue aceptada por el funcionario comisionado; empero, el apoderado de CELMIRA RAMÍREZ GÓMEZ, interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto el pasado 24 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judiciales de Cundinamarca, en los siguientes términos: “ REVOCAR el auto de fecha 19 de junio de 2003, a través del cual se concedió el recurso de apelación y abstenerse de desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CELMIRA RAMÍREZ GÓMEZ contra la decisión adoptada en la diligencia de restablecimiento del derecho de posesión por el Inspector de policía de Ricaurte, a través de la cual, aceptó la oposición planteada por LEONARDO CRUZ GARCÍA a través de su apoderada.
Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” 3.- Mediante auto de octubre 16 de 2003, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela, ordenándose la notificación a los funcionarios judiciales accionados, traslado que sólo fue atendido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la que remitió copia del pronunciamiento del 24 de julio del presente año, considerado por el accionante como constitutiva de “vía de hecho”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Compete a la Corte pronunciarse respecto del amparo constitucional solicitado contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Girardot y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. 2.- La acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- Si bien el accionante LEONARDO CRUZ GARCÍA denuncia como vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, buena fe y propiedad privada, de la actuación cumplida no se evidencia que las referidas garantías hubieren sido quebrantadas o puestas en peligro dentro de las diligencias que se llevaron a cabo en el Juzgado 3° Penal del Circuito de Girardot y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, más aún cuando las decisiones sobre las cuales discrepa el accionante, están orientadas a la protección de los derechos fundamentales de la señora CELMIRA RAMÍREZ GÓMEZ ateniendo la orden la orden emitida por la Corte Constitucional en sentencia T-014 del 23 de enero de 2003.
La anterior situación impone a la Sala efectuar dos precisiones: la primera, que es evidente el malentendido que el actor tiene sobre la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, toda vez que pretende por esta vía que se revoquen las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades accionadas las cuales resultan intangibles a la acción constitucional pues no se evidencia de ellas la eventual incursión en “vía de hecho” que haría probable la procedencia de la acción constitucional y, la segunda, que es evidente que el accionante LEONARDO CRUZ GARCÍA cuenta con los medios judiciales derivados de las acciones de compraventa de la posesión material que adquirió con ocasión al negocio jurídico celebrado con la señora LUZ MARINA NOPE DE GÓMEZ como lo acredita mediante la escritura pública 362 de la Notaría Única de la Mesa, la cual, de acuerdo con la cláusula tercera, corresponde a los mismos derechos que adquirió a MARÍA LEONOR CHÁVEZ FERNÁNDEZ mediante la escritura pública 405 del 14 de marzo de 1980.
Por lo tanto, resulta inadmisible reabrir un debate sobre una actuación procesal que hizo tránsito a cosa juzgada, porque, si bien es cierto que corresponde al juez constitucional determinar si el funcionario judicial incurrió en manifiesta arbitrariedad, también es verdad que no es de su competencia entrar a analizar el contenido de toda la evidencia para definir si la valoración del conjunto probatorio realizada por los jueces de instancia y de la interpretación de los preceptos legales fue o no acertada, dado que esta es una función que el ordenamiento jurídico deja por entero al juez natural en el ejercicio de su competencia, pues en ningún momento oficia como una tercera instancia, ni es una vía alternativa prevista por constitución y la ley, ni se ajusta al procedimiento cuando ésta concibe las instancias dentro de un orden jerárquico y reglado, más aún, como en el presente caso, no asoma de las copias allegadas la “vía de hecho” denunciada por el actor, que permita poner en operancia la protección constitucional.
La Corte, en no pocas oportunidades ha señalado que los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, quien dentro del ámbito de sus atribuciones está autorizado para interpretar la situación fáctica y las normas jurídicas en las que funda sus decisiones, pues no es de recibo que, agotadas las instancias, se opte por la acción de tutela para socavar la firmeza de las decisiones adoptadas por quienes son competentes.
En consecuencia, el reproche no está llamado a prosperar, máxime si se considera que en principio las decisiones judiciales están fuera del alcance de la tutela. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el señor LEONARDO CRUZ GARCÍA, contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Girardot y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones señaladas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia, si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11