CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 14.959 ROSA ELVIA SALAS DE MOSQUERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 114 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por la señora Rosa Elvia Salas de Mosquera contra las resoluciones del 27 de junio y 22 de octubre del 2002, por medio de las cuales las Fiscalías Cuarta Seccional y Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto se abstuvieron de iniciar investigación en relación con los hechos que causaron la muerte a su esposo Segundo Félix Mosquera Muñoz.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante hizo una reseña de las circunstancias que originaron el deceso de su cónyuge y de la decisión inhibitoria inicial de la fiscalía. Agregó que con posterioridad se allegaron varias pruebas que, según su personal valoración, eran suficientes para que se revocara esa providencia y se iniciara la instrucción, no obstante lo cual, en las decisiones señaladas se reiteró que no procedía esa fase.
CONSIDERACIONES La Sala negará la protección por las siguientes razones: 1. El amparo se reclama respecto de las providencias proferidas, por las Fiscalías Cuarta Seccional y Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, el 27 de junio y el 22 de octubre del 2002, respectivamente. La tutela fue prevista por el constituyente como un mecanismo preferente –esto es, prioritario- y sumario –o, lo que es lo mismo, conciso, sucinto, breve-.
Es entendido, entonces, que su viabilidad se condiciona al cumplimiento de una de dos exigencias: que en la actualidad, en el momento presente, ahora, se esté vulnerando un derecho fundamental; o que exista un peligro inminente de que en el futuro cercano, próximo, será afectado. En esas condiciones, la demanda debe ser presentada dentro de un término prudencial, cercano al acto que se dice lesivo.
En el evento considerado, desde la última decisión censurada – del 22 de octubre del 2002 - hasta la entrega de la petición – 14 de octubre del 2003 -, transcurrieron más de once (11) meses, circunstancia que aleja la pretensión de cualquier criterio de razonabilidad respecto de una presentación oportuna. Por manera que, en razón de la caducidad, el escrito debe ser desestimado. 2.
La acción de tutela, como regla general, no procede contra providencias judiciales. Menos, cuando la aspiración de la demandante radica exclusivamente en que el juez constitucional se instituya en una tercera instancia, adicional a las dos previstas dentro del debido proceso penal y, previa confrontación de la valoración probatoria judicial, con la efectuada por ella, privilegie la suya.
La protección prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, no se estableció con el fin de que el juez que la tramita ejerza un sistema de justicia paralelo y usurpe la función que deben cumplir aquellos a quienes la propia Carta y la ley asignaron la tarea de resolver los conflictos entre los asociados. 3. El amparo es un instituto de naturaleza residual.
Su admisibilidad se supedita a aquellos eventos en los cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el caso estudiado, la inconformidad apunta a la resolución inhibitoria adoptada por la fiscalía. Esta decisión no causa ejecutoria material, por cuanto de conformidad con el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal puede ser revocada de oficio o a solicitud de parte, siempre que se cumplan las exigencias allí indicadas.
En esas condiciones, el legislador procesal penal previó un mecanismo de defensa idóneo, a través del cual la perjudicada puede hacer valer sus derechos, tornándose improcedente la garantía. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados por la señora Rosa Elvia Salas de Mosquera. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5