Micelio
T-14958 (22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14958 Corte Suprema de Justicia ROBINSON PARRA ROJAS PAGE 9 República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14958 Corte Suprema de Justicia ROBINSON PARRA ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado acta No 113 Bogotá, D.C., veintidós de octubre de dos mil tres.

VISTOS Subsanada la irregularidad advertida por la Sala en auto fechado el 8 de octubre último, se decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el procesado ROBINSON PARRA ROJAS contra las Fiscalías Quinta Seccional y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), en garantía del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado con la resolución proferida el 25 de febrero del año próximo pasado y su confirmación a través de providencia fechada el 19 de abril del mismo año, por medio de las cuales se negó la entrega del vehículo Chévrolet, modelo 1992, de placa CHI 148 inmovilizado dentro de la investigación que en contra del accionante se adelanta por el delito de falsedad en documento material en documento público.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1.- Desde el mes de octubre de 2000 miembros del CTI de Florencia dejaron a disposición de la Fiscalía Seccional de esa sede el vehículo Chévrolet, modelo 1992, de placa CHI 148, por tener el motor regrabado. 2.- La Fiscalía Quinta Seccional de Florencia el 30 de agosto de 2001 ordena la entrega provisional del vehículo a ROBINSON PARRA ROJAS, decisión que revoca en resolución fechada el 25 de febrero de 2002. 3.- La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia conoció del recuso de apelación interpuesto por el señor PARRA ROJAS contra la decisión anterior, la que confirmó en providencia calendada el 19 de abril de 2002. 4.- La Fiscalía Quinta Seccional de Florencia el 2 de julio del presente año ordenó la apertura de la investigación y ordenó vincular a través de indagatoria a ROBINSON PARRA ROJAS como autor presuntamente responsable del delito de falsedad material en documento público. 5.- Para el instante en que se interpone la acción de tutela la investigación se encuentra pendiente de clausurarse.

LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, el procesado PARRA ROJAS interpone la presente acción de tutela al estimar que las autoridades accionadas le han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por no acceder a la entrega del vehículo que se encuentra inmovilizado en la investigación que se adelanta en su contra, toda vez que ha demostrado que le pertenece y además, porque se tenía que haber archivado la actuación por el largo tiempo transcurrido sin proferirse decisión de fondo que la culmine.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se envió a ellas copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. 2. Ninguno de los accionados se pronunció con relación a la acción de amparo interpuesta por ROBINSON PARRA ROJAS. 3- A la actuación se anexaron copias de las providencias cuestionadas por el demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, y como uno de los accionados es la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante reprocha las decisiones por medio de las cuales las autoridades accionadas le negaron la entrega del vehículo inmovilizado en el proceso penal que se adelanta en su contra.

También se ha dicho que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, debe la Sala descartar la vía de hecho alegada por el demandante, pues se desprende sin dificultad de las providencias censuradas que desde ningún punto de vista reflejan la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios accionados, sino por el contrario, responde a la apreciación autónoma y en sana crítica de las pruebas obrantes en el expediente, sin que pueda entonces pregonarse la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Si a la investigación que adelanta la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia se ordenó vincular por medio de indagatoria al accionante PARRA ROJAS como presunto autor responsable del delito de falsedad en documentos públicos recaídos precisamente sobre aquellos que acreditaban la titularidad del vehículo que reclama a través de la acción constitucional, es al interior de ese proceso que debe demostrar su ajenidad con esa conducta delictiva, sin que pueda el juez de tutela inmiscuirse en decisiones de la exclusiva competencia del fiscal que adelanta esa investigación. Se percibe de la demanda incoada por ROBINSON PARRA ROJAS que utiliza la tutela como una instancia paralela al proceso que cursa en su contra, cuando para hacer valer sus derechos puede ejercitar los medios judiciales consagrados por el estatuto procesal penal, para el asunto motivo de la acción de tutela dando a conocer las pruebas que demuestren su legítima propiedad sobre el vehículo que reclama, como se advirtió en la resolución del 25 de febrero de 2002 proferida por la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia (Cfr. fl. 30).

En el anterior orden de ideas resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Por último, en cuanto al término que en exceso tuvo la investigación previa, habida cuenta que el 2 de julio del presente año se ordenó la apertura de la investigación y la vinculación legal de ROBINSON PARRA ROJAS, por tratarse de asunto superado ningún pronunciamiento hará la Sala. Resta por señalar, que si la acción de tutela fue consagrada por el legislador de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos admitidos por la ley, en el presente asunto la improcedencia de dicho mecanismo excepcional es manifiesto si se tiene en cuenta que las decisiones cuestionadas por el actor se profirieron hace más de un año. Lo anterior, constituye razón suficiente para decretar la improcedencia del amparo invocado por el demandante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por ROBINSON PARRA ROJAS. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase, YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria