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T-14955 (07-03-06) Decisión judicial-Impedimentos de MagistradosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 14955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14955 Acta No. 18 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO JESÚS DIAZGRANADOS CAMARGO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 1º de febrero de 2006, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES Jairo Jesús Diazgranados instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 1, 4, 6, 13, 14, 21, 22, 25, 42, 53, 86, 228 y 229 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que obtuvo el título de doctor en derecho y ciencias políticas e ingresó a la rama judicial como Juez Civil del Circuito, cargo que desempeñó por más de 12 años; que en el año 1998 se dedicó al litigio como abogado, en Santa Marta y Fundación; que los Magistrados de la Sala accionada se declararon impedidos por la causal 5ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene que dicho impedimento carece de sustento legal, porque la enemistad grave que invocan nunca existió, lo cual le impide ejercer la profesión de abogado. Pretende con esta acción, que se ordene a los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta que “acojan el conocimiento de los procesos donde sea parte o sujeto procesal el Doctor JAIRO JESÚS DIAZGRANADOS CAMARGO, sus Hermanos DIAZGRANADOS CAMARGO” Los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se pronunciaron, respecto del accionante, así: “ es posible que su frustración por no haber aprobado ninguno de los concursos a que se presentó aspirando a ser Magistrado le hubiera creado un ánimo belicoso en contra de esta institución y fue así que comenzó con una serie de ataques y denuncias temerarias en nuestra contra, por demás infundadas, por cada negocio en donde era apoderado y que le era fallado adversamente, por cuanto la parte a quien representaba carecía del derecho que invocaba.

“Es así que –aún siendo juez del circuito de este Distrito- comenzó por presentar dos denuncias penales en contra del Magistrado CARLOS JULIO RUIZ PACHECO, motivada en que con ponencia de éste se le anularon sendas providencias. “Esta situación dio lugar a que el doctor RUIZ PACHECO se declara impedido para conocer de un proceso en donde figuraba el abogado Jairo Díaz Granados Camargo, resultando que en la misma fecha en que lo hizo se recibió escrito del aludido litigante, en donde recusaba al magistrado, alegando una enemistad grave que según él era ampliamente conocida en todo el medio judicial del Magdalena.

“Luego inició una serie de quejas y denuncias contra el Magistrado Xiques Romero, a pesar de que las decisiones se adoptaban por la Sala de Decisión integrada por dos funcionarios más de la misma categoría. En la práctica ello implicaba una acusación soslayada contra los otros dos Magistrados, puesto que es la terna la que constituye la autoridad judicial encargada de estudiar y resolver los negocios en donde actuaba el iniciador de esta tutela.

“Precisamente, a mediados del año pasado y con argumentos similares a los planteados en esta oportunidad, el actor presentó acción de tutela contra el mencionado Magistrado, quien se declaró impedido en los procesos con radicaciones números 2003.0733.01 y TUT 2004.0751, que fue resuelta desfavorablemente por la Sala de Casación Civil de esa Corporación mediante sentencia del 9 de junio de 2005, por ponencia del Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez (Rad.

Nº 11001020300002005-00590-001. “Todas las quejas y tutelas que el doctor Díaz Granados Camargo o su hermano Julio Cesar Díaz Granados Camargo han presentado en contra de la Sala que integramos, les han sido falladas en contra, lo que demuestra que antes que reclamar derechos ciertos, en el fondo no han hecho cosa distinta de emprender una campaña de descrédito, que solo refleja el odio y enemistad hacia nosotros.

“De la misma manera, presento queja por las actuaciones cumplidas en el proceso de prescripción que uno de sus familiares –Julio Cesar Díaz Granados Camargo- adelanta en contra de Rosa Díaz Granados. “En dicho trámite el Magistrado Mestre Castañeda se declaró impedido a través de auto del 15 de julio de 2004; de igual manera lo hicieron los Magistrados RUIZ PACHECO y MENDEZ RODRÍGUEZ –agosto 11 y noviembre 11, respectivamente, siéndole asignada a la doctora TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR, quien también manifestó impedimento, por cuanto uno de sus tíos, que había sido perito en dicho trámite, promovió proceso ejecutivo para obtener el pago de sus honorarios.

“ ” “En resumen, la conducta abiertamente agresiva, ilógica e injustificada que el promotor de la acción de tutela ha observado con cada uno de los integrantes de la Sala Civil Familia llevó a cuatro de ellos –los accionados en el presente caso- a manifestar que no contaban con la suficiente ecuanimidad para conocer de procesos en los cuales figurara el abogado Díaz Granados Camargo, pues en cada caso había surgido un sentimiento de enemistad grave con dicho señor.

“Los sentimientos de amistad o de enemistad son eminentemente subjetivos, aun cuando no sean compartidos, e impiden –en el administrador de justicia- el juicio sereno y reposado necesario para fallar imparcialmente; de allí nuestra manifestación individual de impedimento. “A nadie se puede obligar mediante una acción de tutela a decir o aceptar que se quiere o estima a una persona, o siquiera que le es indiferente, cuando en el fondo de su ser anidan sentimientos negativos respectos de personas cuyos comportamientos rechazamos.” (folios 17 a 22).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1º de febrero de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual, entre otras razones, esgrimió: “ la situación que criticó la accionante, no emerge, en puridad, de un comportamiento subjetivo, si no de las particularidades que a su tiempo relataron con detalle los señores Magistrados como réplica al amparo interpuesto (ver fls. 17 a 80, cdno. 1).

“En efecto, de acuerdo con tal informe queda al descubierto que lo acaecido no obedeció al capricho de los Juzgadores, en cuanto que todo derivó de los antecedentes que, en detalle, registraron los accionados, generadores de un “sentimiento de enemistad grave con dicho señor” que “impiden en el administrador de justicia un juicio sereno y reposado necesario para fallar imparcialmente” (fl. 22).

“Como esas reflexiones, de un lado, se acompasan con los supuestos fácticos que prevé la causal 9ª del artículo 150 del estatuto procesal civil y, del otro, no lucen rayanas en la arbitrariedad, ni opuestas, por tanto, al ordenamiento jurídico, se perfilan, entonces, objetivas las explicaciones de los funcionarios querellados, en el campo estrictamente constitucional, de modo que se descarta la posibilidad de que el instrumento tutelar actúe, en cuanto que no se está en presencia de un tópico que denote flagrante “vulneración o amenaza” –supuestos inexcusables en el campo tutelar–por parte de la oficina judicial denunciada.

“Dicho de otro modo, si la situación fustigada no aflora del capricho de los integrantes de la Sala, tampoco de una actitud negligente o manifiestamente antojadiza, se impone memorar que los requisitos fácticos descritos en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del citado Decreto 2591 de 1991, no concurren, por lo que resulta imperativo denegar la protección impetrada.

“Tanto más inviable resulta lo suplicado, si se tiene en cuenta que una declaratoria del linaje advertido, en modo alguno le impide al profesional del derecho ejercer su actividad, pues bien conocida es la consecuencia legal de esa especial manifestación, al margen de la determinación que luego se adopte en orden a aceptar o no la atestación respectiva.” (folios 103 a 107).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 115 y 116). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante las cuales se aceptaron los impedimentos de los Magistrados, doctores CARLOS JULIO RUIZ PACHECO, WENCESLAO JOSÉ MESTRE CASTAÑEDA, CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO e IDA INÉS MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citada, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8