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T-14954 (22-10-03) Sentencia J. Mil.)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.954 Werner Ditterich Dallatorre República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 14.954 Werner Ditterich Dallatorre República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 113 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Sala la tutela interpuesta por el ciudadano Werner Ditterich Dallatorre, contra la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar conformada por los Magistrados TE (r) Humberto Quijano Martínez, CR (r) Rubén Darío López López, MY (r) Ana I. Triviño Lopera y el General Fernando tapias Stahelin (Presidente) por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. El 29 de diciembre de 1998, el Comandante del Batallón de Servicios No. 8 acantonado en la ciudad de Armenia remitió al TE Werner Ditterich Dallatorre al Batallón de Infantería Vencedores mediante orden administrativa de personal, por traslado, cuya presentación debía efectuar el oficial subalterno en la nueva repartición a más tardar el 19 de enero de 1999 a la hora de iniciación del servicio, sin embargo sólo lo hizo el 23 de marzo de dicho año, cuando se presentó ante el oficial de inspección del Cuartel General de la Octava Brigada en Armenia, en razón a que había salido a disfrutar de sus vacaciones a partir del 4 de enero del citado año, de acuerdo al turno que se le había asignado.

Adelantada la investigación correspondiente, el Juzgado de primera instancia de la Octava Brigada de Armenia, lo absolvió mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 1999, por considerar que no existía suficiente elementos de juicio para predicar su responsabilidad en el punible materia de averiguación. Al ser revisada ésta decisión en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior Militar conformada por los Magistrados TE (r) Humberto Quijano Martínez, CR (r) Rubén Darío López López, MY (r) Ana I. Triviño Lopera y el General Fernando Tapias Stahelin (Presidente), revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó al entonces Teniente del Ejercito Nacional, hoy en retiro, Werner Ditterich Dallatorre a seis meses de arresto como autor del delito de abandono del servicio, mediante decisión del 12 de julio de 2000. 2.

Werner Ditterich Dallatorre formuló la presente acción pública en protección de su derecho fundamental al debido proceso. Como fundamento de la misma señaló que en la sentencia del Tribunal Superior Militar se incurrió en vías de hecho, porque para tomar dicha decisión los Magistrados se basaron en su personal y equivocado criterio, sin tener en cuenta la prueba documental vigente en el proceso, la cual, según el accionante, no permitía afirmar que estuviera incurso en el delito de abandono de servicio, tal como lo había indicado el Juez de primera de instancia. Indica que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior Militar, el cual no prosperó porque la Corte inadmitió la demanda respectiva, mediante decisión del 27 de septiembre de 2002.

Solicita se revoque el fallo del Tribunal Superior Militar y se deje en firme la sentencia absolutoria proferida en su favor por el Juez de primer grado. 3. En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, los Magistrados MY. (r) Ana Imelda Triviño Lopera y TE. (r) Humberto Quijano Martínez, señalan que contrario a lo afirmado por el accionante, en la sentencia que suscita su inconformidad sí se hizo un puntual y acucioso análisis de la prueba documental y testimonial, tal como se evidencia en el acápite denominado “otras consideraciones”.

Agregan que frente al hecho de que al Juzgador de Primera Instancia, por una indebida interpretación de la normatividad administrativa, decreto 1211/90, le hubiese parecido conveniente plantear la duda para así fácilmente dictar una sentencia absolutoria, a la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar de la cual hacían parte, le correspondía por vía de consulta dejar sentado que el Iudex A quo se había equivocado, mas no por ello se incurrió en una vía de hecho al no satisfacer con la decisión los intereses del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior Militar, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

En todo caso, tal postulado se exceptúa respecto de aquellas decisiones carentes de todo fundamento objetivo, emitidas sin competencia o que surgen manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico por corresponder al simple capricho o a la arbitrariedad de la autoridad pública, es decir, constitutivas de verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales, siempre que el presunto afectado carezca de otro medio idóneo y efectivo de defensa.

Esta situación, contrario a lo alegado por el peticionario, en manera alguna se vislumbra en el asunto que convoca la atención de la Sala, por lo que debe excluirse, entonces. la pretendida intervención del Juez constitucional. 3. Según lo señala el accionante Ditterich Dallatorre, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso radica esencialmente en la valoración que del caudal probatorio realizó el Tribunal Superior Militar y por cuya virtud revocó el fallo absolutorio de primera instancia y, en su lugar, lo condenó como responsable del delito de abandono del servicio. 4.

Examinada la decisión cuestionada por el accionante, aparece evidente su conformidad con la Constitución y la Ley, lo que hace manifiestamente improcedente el amparo que reclama, y así lo declarará la Sala. Una atenta lectura de la sentencia condenatoria cuestionada es suficiente para concluir que, lejos de cualquier atropello a los derechos fundamentales del accionante, los Magistrados accionados enmarcaron su actuación dentro de las reglas establecidas, pues adoptaron dicha decisión en el marco de su competencia y expresaron en forma clara los fundamentos jurídicos y probatorios en que apoyaron su determinación 5.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor Ditterich Dallatorre somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca y se modifique las decisión que suscita su inconformidad, como si dicha acción constituyera otro recurso para propiciar una tercera controversia probatoria.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable a la situación sub judice y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Una vez más reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano Werner Ditterich Dallatorre. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria