CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 14953 Acta Nº. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación presentada por FELIX SALCEDO BALDIÓN, contra el fallo del 10 de febrero de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES FELIX SALCEDO BALDIÓN inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por su decisión proferida dentro del proceso ejecutivo promovido por Leasing de Occidente S. A., en contra de Procovan S. A. y otros, mediante la cual se confirmó la negativa a su oposición a la diligencia de secuestro del apartamento 307 y otros inmuebles de la calle 86 #53 - 26 de esta ciudad, por considerar que con tal decisión se incurrió en vía de hecho y se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que hizo oposición a la diligencia de secuestro del apartamento 307, y otros inmuebles, de la calle 86 No. 53-26 de esta ciudad, alegando posesión material de los mismos, para lo cual exhibió una promesa de compraventa y copia de la Escritura Pública No. 5571 del 29 de noviembre de 1990 de la Notaría 25 de Bogotá y solicitó se recibieran las declaraciones de varios testigos; que el Inspector 26 de Policía, comisionado para la práctica de la diligencia, negó su oposición al entender equivocadamente que su derecho devenía del demandado José Vargas Caicedo; el Tribunal accionado, al decidir, únicamente se ocupó de la promesa y el contrato de compraventa, para definir de acuerdo a jurisprudencia, que no son pruebas de la posesión; que el Tribunal no se dio cuenta que, además de tales documentos, se allegaron otros que sí acreditaban la posesión. Solicita que se deje sin efecto la decisión del Tribunal y se ordene a quien practicó la diligencia de secuestro, continúe con la misma, recaudando los testimonios solicitados, y acepte la oposición por estar demostrada su posesión sobre los inmuebles.
Mediante auto del 1 de febrero de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción, por la Sala Civil de esta Corporación, que ordenó notificar a los interesados. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 10 de febrero de 2006, negó el amparo constitucional solicitado porque consideró que los funcionarios accionados no incurrieron en una vía de hecho, básicamente, porque " teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación jurídica y probatoria las decisiones cuestionadas por esta vía, ya que el Inspector Segundo C Distrital de Policía en proveído de 12 de octubre de 2000 (fl. 40 c. 2) para no admitir la oposición al secuestro formulada por Félix Salcedo Baldión y el Tribunal a fin de confirmar ese pronunciamiento mediante auto de 9 de diciembre de 2005 (fl. 18 C. 2a inst.), procedieron afincados básicamente en que ese tercero no logró demostrar la calidad de poseedor de los bienes materia de la cautela decretada, tarea en la que el ad quem igualmente se apoyó en jurisprudencia de esta Sala de ello emerge que la simple inconformidad con las determinaciones del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales " El impugnante fundamenta su recurso, básicamente en los mismos argumentos esgrimidos en la demanda con que dio inicio a la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8