CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 14953 Pedro Efraín Mariño Granados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 111 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por Pedro Efraín Mariño Granados contra la sentencia de casación de la Sala Laboral de la Corte del pasado 11 de junio.
1. LA DEMANDA Pedro Efraín Mariño Granados, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra el fallo de casación emitido en el proceso ordinario laboral que se adelantó contra Bavaria S.A., en el que la Corte incurrió en vías de hecho, al desconocerle los derechos fundamentales relacionados con la pensión restringida de jubilación, prevista por el 8º de la ley 171 de 1961, aplicando una norma posterior el Decreto 3041 de 1966, cuando debía prevalecer el primero en atención a lo previsto por los artículos 53, 86 y 230 de la Carta Política.
La decisión que cuestiona es la sentencia de casación emitida el 11 de junio anterior que no casó la emitida por el Tribunal Superior de Bogotá del 26 de julio de 2002. En el fallo de casación emitido por la Sala Laboral, el pasado 11 de junio, no casando la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se sostiene que no hubo inaplicación d artículo 8º de la ley 171 de 1961, por cuanto con fundamento en dicha norma se emitió el fallo, pero adujo que su finalidad era la de brindar protección al trabajador que voluntariamente de su empleo, propósito que perdió cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió tal protección, como en el caso del accionante al haber sido afiliado al Seguro de Invalidez, vejez y muerte antes de cumplir los diez años de servicio, motivos que dieron lugar a no casar la sentencia.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta la anterior reseña se advierte que la acción de tutela de Pedro Efraín Mariño Granados se dirige contra sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, es decir, como autoridad límite de la jurisdicción laboral, motivo por el cual no existe la posibilidad de que sea revisada, ya que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, que le da la condición de “intangible e inmutable ”, es decir, que se presume como acertada y legítima.
La Corte viene sosteniendo de tiempo atrás que la admisión de la tutela contra sentencias de esta naturaleza desconocería los principios del debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, que a su vez conlleva a que el juez constitucional por vía de tutela pueda analizar, revaluar los criterios y hasta dejar sin efecto las decisiones proferidas por los jueces ordinarios de la más alta categoría, que establece el artículo 235 de la Carta Política, y a los que se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.
La Sala reitera lo señalado en eventos similares como fundamento de la decisión que se asumirá: “ … Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica”. “La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales- constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho”.
Sobre el particular la Sala Laboral de esta Corporación, igualmente, ha expuesto: “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales que acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.
“Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que reales atentados a los derechos fundamentales. Luego, si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándolos a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica.
“La necesidad de encontrar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria”. 3.
DECISIÓN Los criterios invocados han sido reiterados por la Corporación, por lo que se concluye que debe rechazarse la solicitud de amparo. Contra esta determinación no procede recurso alguno y tampoco hay lugar a que sea revisada por la Corte Constitucional al no constituir pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Rechazar la demanda de tutela presentada por el accionante Pedro Efraín Mariño Granados.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. Comuníquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 19 de marzo de 2002. Rad. 15.286 M.P. doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón �Auto del 19 de marzo de 2002.
Rad. 13.396. M.P. doctor Luis Gonzalo Toro Correa � Autos del 2 y 7 de mayo de 2002, acciones de tutela No. 11.046 y 1100102030002002-0086-01, con ponencias de los doctores Nilson Pinilla Pinilla y Nicolás Bechara Simancas. 1 1