CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Segunda Instancia 14951 Luis Carlos Chavarría Zapata Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 118 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003). La Corte decidiría la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela del 22 de septiembre del presente año, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, si no fuera porque observa que se ha incurrido en irregularidad que vicia de nulidad el trámite de la acción.
ANTECEDENTES
1. LUIS CARLOS CHAVARRIA ZAPATA, promovió acción de tutela contra los funcionario judiciales que intervinieron dentro del proceso penal seguido en su contra, por considerar que conculcaron sus derecho al debido proceso y a la igualdad. El proceso referido culminó con sentencia del 25 de noviembre de 2002, con la que se le condenó a la pena de 28 meses de prisión, en condición de agente responsable del delito de estafa.
Los hechos que sirven de fundamento al accionante, se resumen en que la actuación se adelantó sin su presencia, a pesar de que el Estado, a través de diversas autoridades, tenía conocimiento de que estaba privado de libertad con ocasión del proceso que le adelantó el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, circunstancia que, por ejemplo, fue conocido por el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá, despacho que, por la misma época, adelantó también en su contra una actuación, en la que sí se le dirigían comunicaciones al sitio de reclusión. De igual manera, alega que el proceso se adelantó sin allegar pruebas que pudieran desvirtuar responsabilidad en el delito, pues se tuvo como verdad cierta lo que en su contra afirmó el denunciante.
Se queja, por último, de la ausencia de defensa técnica y de que no se le brindó un mínimo de garantías que lo ubicaran en pie de igualdad, respecto de los demás sujetos procesales. Con base en lo anterior, solicita al juez constitucional ampare sus derechos ordenando al Juez 37 Penal del Circuito que decrete la nulidad de todo lo actuado, desde el momento en que se realizó el emplazamiento.
Consecuentemente, se disponga su libertad inmediata. 2. La sala penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda con auto del ocho de septiembre de la presente anualidad, que ordenó notificar a las partes accionadas para que ejercieran el derecho de defensa. Se cumplió esa determinación, sólo respecto del Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá (fol. 13).
Se observa con claridad que el a-quo no vinculó como accionado a la Fiscalía 173 Seccional, a pesar de las imputaciones que se le hacen en el libelo de la demanda y al interés legítimo que le asiste en este asunto. Tampoco se le notificado la admisión de la demanda ni la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dicho la jurisprudencia constitucional que la falta de vinculación y notificación de las providencias que se dicten dentro del trámite de tutela a las personas, con interés legítimo en las decisiones, genera nulidad, pues, la simplificación del trámite a que está sometida o del poco rigor de sus formalidades, no pueden confluir en el desconocimiento del debido proceso que rige toda actuación, judicial o administrativas, de conformidad con el artículo 29 de nuestra Carta Política.
El Juez de tutela debe, en garantía de ese derecho, comunicar la iniciación del trámite de amparo y las demás decisiones que en éste adopte, a la autoridad o persona contra quien se dirige la acción, al peticionario y a los restantes intervinientes, que pueden ser terceros, a quienes la decisión pudiera afectar. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, es perentorio al establecer esa exigencia. En la especie que ocupa la atención de la Sala, se observa que de la iniciación de la tutela no se notificó a la Fiscalía 173 Seccional de Bogotá, esto es, no se le vinculó a pesar de tener la calidad de accionado, no solo por ser la autoridad que adelantó el sumario y calificó su mérito en la actuación judicial que se cuestiona, sino porque en la demanda, directamente se le atribuye la comisión de irregularidades, con las que habría conculcado los derechos del peticionario.
En tales condiciones, la Corte encuentra que se ha incurrido en la causal de nulidad establecida en el artículo 140, numeral 9º, del código de procedimiento civil, aplicable por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992, por haber inobservado el a-quo lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que admitió la demanda, para que el Tribunal Superior de Bogotá reponga el trámite, vinculando desde el comienzo al fiscal indicado, de manera que pueda ejercer desde el comienzo su derecho de defensa y contradicción. Para finalizar, es preciso reiterar lo que ha dicho en otras ocasiones la Sala, que la circunstancia de haber sido declarada improcedente la acción de tutela en primera instancia, no excusa la irregularidad señalada, entre otras razones, por que la definición del asunto puede variar al decidirse la apelación o en la eventual revisión por la Corte constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 8 de septiembre de 2003, inclusive. 2. Devolver el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, para que reponga la actuación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver en ese sentido Corte Const. Autos 029 y 030 (exps. 270 y 599) de 2000, y marzo 12/01.
Mag. Pte. Alvaro Tafur Galvis. PAGE 6