SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14949 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 14949 Acta No. 19 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora Gloria Isabel Urrea Castaño, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el 20 de enero de 2004 se le definió su situación pensional a la accionante, con una devolución de saldos motivada en la invalidez que sufre, tal como consta en la Resolución 6557 de 2004; que el 30 de diciembre de 2003, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le redimió y pagó el cupón principal del bono ya emitido; que el ISS pagó el cupón a su cargo, el 23 de julio de 2004, utilizando para el efecto una norma diferente a la prevista para la liquidación, emisión y redención de su bono pensional, por lo que queda un valor pendiente de pago entre ambas liquidaciones; y que en caso similar el ISS ha manifestado que es la Nación la que liquidó de manera incorrecta.
En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos a la vida, dignidad humana, seguridad social y tercera edad, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como emisor, requerir al ISS, para que entre ambas partes se defina el pago del menor valor pagado por esta última entidad, quien liquidó el cupón de su bono pensional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de enero de 2006, denegando la protección solicitada por considerarla improcedente. Como fundamento de su decisión, consideró que la accionante dispone de otros mecanismos legales, como lo es ante la Jurisdicción Ordinaria, para solicitar el pago del valor faltante por concepto de bono pensional complementario, pues como lo admite, ya recibió por parte de las entidades que participan como contribuyentes del bono pensional la redención y liquidación del mismo, siendo entonces claro que lo que está en discusión entre las entidades llamadas a responder es la aplicación de normas diferentes en la liquidación del mismo; sin que tampoco se le esté causando un perjuicio irremediable con el pago del menor valor del bono pensional.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó, sin sustentarla, lo cual no es obstáculo para decidir la segunda instancia. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A ese amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Según lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la tutela invocada por la accionante, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo la afectada dispone de otro medio de defensa judicial, como lo advirtió la ad quo, y en este caso la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir, y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales..” En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Isabel Urrea Castaño, contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria