CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela no. 14949 Francy Amanda Ruiz Casallas Acción de tutela No. 14949 Francy Amanda Ruiz Casallas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 118 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación propuesta por la accionante FRANCY AMANDA RUIZ CASALLAS, contra el fallo del 30 de septiembre de 2003, con el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 32 Penal del Circuito y la Fiscalía 113 Seccional de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION A la señora RUIZ CASALLAS se le adelantó proceso penal por el punible de estafa, cuyo conocimiento estuvo a cargo de los funcionarios demandados en las etapas procesales correspondientes. Al término de esa actuación, el Juzgado 32 Penal del Circuito, con sentencia del 16 de septiembre de 2002, condenó a la peticionaria a la pena principal de 38 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios ocasionados con el ilícito, en monto de $10’708.000.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ante esta circunstancia, se libró orden de captura que surtió efecto el 9 de agosto del presente año, cuando la accionante regresaba al País procedente de Caracas. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con auto del 28 de agosto, le concedió prisión domiciliaria.
Por haber sido juzgada como persona ausente, solicita del juez constitucional declare la nulidad de la actuación, inclusive desde antes de haber sido legalmente vinculada, por no conocer la existencia del proceso y por haber carecido de defensa técnica. LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la petición de amparo por no representar este caso vías de hecho, relacionadas con alguno de los defectos que la generan, establecidos en la jurisprudencia constitucional.
De manera primordial señaló que a la peticionaria se le juzgó en ausencia, no porque las autoridades accionadas hubieren omitido citarla al proceso, sino por su renuencia a asistir, por su deseo de ocultarse de la justicia, que infiere del hecho de no haber estado en el País durante el tiempo de tramitación del proceso. De igual manera, desestimó la violación del derecho fundamental por falta de defensa técnica, al determinar que gozó de ella durante el proceso, destacando la labor desarrollada al efecto por el defensor en la etapa de la causa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien la actora se limitó a impugnar el fallo sin exponer, en ese momento, las razones de su inconformidad, la Sala entrará a desatar la alzada con fundamento en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de cuyo contenido no se establece la obligatoriedad para el recurrente de sustentar la impugnación. Los motivos que expone directamente ante la Corporación, no serán estudiados por ser del todo extemporáneos. 2.
Esta solicitud de amparo, con la que se cuestionan actuaciones judiciales que no revelan vías de hecho, no está llamada a prosperar; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Con insistencia la Sala ha señalado que, únicamente cuando se evidencie una actuación de hecho de la autoridad judicial, deviene procedente el amparo constitucional con el que se reclame protección a los derechos fundamentales, siempre que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, o que existiendo éste, surja la necesidad de contrarrestar la amenaza de un perjuicio irremediable.
Las actuaciones judiciales que se adelanten conforme a las disposiciones legales que las regulan, jamás pueden catalogarse caprichosas, arbitrarias, o constitutivas de vías de hecho, por la simple razón de resultar adversas a los intereses de alguno de los sujetos procesales. Resulta evidente que ésta, precisamente, es la situación expuesta por la demandante.
Lo que denomina vía de hecho por haber sido juzgada sin concurrir al proceso, no es una situación surgida del capricho de los accionados. Es un evento regulado con precisión en las normas que rigen el proceso penal, en el que se señala como formas de vinculación legal a la actuación, la diligencia de indagatoria y la declaración de persona ausente, cuando no sea posible escuchar en injurada al implicado, caso en el cual se le designa defensor de oficio, y con él se adelanta el proceso.
Por otra parte, como el propósito fundamental de la demandante es obtener que el juez constitucional invalide la actuación, o que se pronuncie acerca de la certeza de los extremos probatorios exigidos para condenar, sin éxito acude a la acción de tutela, porque su naturaleza residual y subsidiara no permite que se le utilice de preferencia a la variedad de mecanismos de defensa señalados en el procedimiento penal, los cuales despreció por su renuencia a comparecer al proceso.
De esa manera, ante la evidente improcedencia de la acción en este asunto, la Corte confirmará la sentencia recurrida. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7