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T-14948 (24-10-06) Rechaza pr actuación temerariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Tutela 14948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14948 Acta No. 76 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por BLANCA RUBY HERNÁNDEZ DE ALVIS y JOSÉ IGNACIO ALVIS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se “revoque la sentencia proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá del 18 de abril de 2006, y el fallo del 10 de mayo de 2006 del honorable Tribunal Superior de Bogotá en e que negaron la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida y del fallo del 31 de julio de 2006 de la honorable Corte Suprema de Justicia, donde se niega a estudiar la tutela impetrada” (folio 83), y en su lugar se ordene al juzgado y al tribunal accionados expedir una nueva sentencia con fundamento en los hechos y las pruebas aportadas, BLANCA RUBY HERNÁNDEZ DE ALVIS y JOSÉ IGNACIO ALVIS, interpusieron acción de tutela por estimar vulnerados con aquel trámite sus derechos fundamentales al debido proceso, a un fallo justo, a la igualdad ante la ley, a la salud y a la vida.

En sustento de sus pretensiones adujeron, en suma, que Blanca Ruby Hernández, en calidad de esposa de José Ignacio Alvis, interpuso una acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad mediante providencia del 18 de abril de 2006, denegó el amparo deprecado al considerar que el medicamento o tratamiento no fue prescrito por un médico adscrito a la empresa promotora de salud; que apelada la decisión la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido por su inferior, por proveído de 10 de mayo último, esta vez, porque José Ignacio Alvis ya había sido sometido al procedimiento de “ revascularización miocardiaca ” por lo que sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida ya no estaban en riesgo; que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque olvidó que la acción de tutela se inició antes de la práctica de la cirugía, la que finalmente se realizó a través de medicina prepagada.

Sostienen que como los juzgadores incurrieron en vía de hecho interpusieron acción de tutela en su contra y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de julio la denegó por considerar que “no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica”.

Considera que las decisiones proferidas por los accionados están incursas en lo que la doctrina, la ley y la jurispruedencia denominan vía de hecho. 2.- La Corte notificó a las autoridades judiciales accionadas y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sin que hubiera pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que la acción de tutela está dirigida a injerirse en el trámite de tutela que en contra del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad promovió BLANCA RUBY HERNÁNDEZ DE ALVIS, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y a desconocer los efectos de las providencias proferidas el 18 de abril, el 10 de mayo y el 31 de julio de 2006, por las autoridades judiciales accionadas, habrá de negarse el amparo constitucional, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Por las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo constitucional solicitado por BLANCA RUBY HERNÁNDEZ DE ALVIS y JOSÉ IGNACIO ALVIS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia