CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14948 Corte Suprema de Justicia NOHORA VICTORIA ULLOA PAGE 9 República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA Nº 14948 Corte Suprema de Justicia NOHORA VICTORIA ULLOA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 116 Bogotá, D.C., noviembre cinco (5) de dos mil tres (2003).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la señora NOHORA VICTORIA ULLOA contra el fallo de septiembre 19 del presente año, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental de petición, en conexidad con el mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION La accionante asevera que, en su calidad de docente al servicio del Distrito de esta capital, el 5 de marzo del presente año elevó derecho de petición al Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se le informara cuándo reglamentaría la Ley 715 de 2001 por medio de la cual se congelaron los ascensos en el Escalafón Nacional Docente, y qué entidad respondería por los perjuicios económicos causados por no resolver solicitud de ascenso al grado catorce (14) en el Escalafón Nacional Docente presentada el 27 de febrero de 2002.
Solicita del juez constitucional ordenar a la entidad accionada “ proferir resolución que resuelva sobre mi solicitud de 5 de marzo de 2002 (sic)”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la educadora NOHORA VICTORIA ULLOA al considerar que ante la falta de reglamentación de la Ley 715 de 2001 para que puedan conocerse los requisitos para ascenso en el Escalafón Nacional Docente, no es la acción constitucional escogida en esta ocasión la indicada para ordenar a la entidad demandada a que proceda en los términos solicitados en el escrito de tutela.
Que por el vacío jurídico anotado “ no podría el Tribunal ni obligar a la autoridad competente a que le resuelva de fondo la petición de ascenso en el escalafón de la actora, porque no existe reglamentación”, como tampoco ordenar “ al Ministerio accionado para que cumpla con la Ley 715 de 2001”. Desde el anterior marco conceptual, considera que el mecanismo judicial idóneo para hacer cumplir las leyes y actos administrativos es la acción pública de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Carta Política, desarrollada por la Ley 393 de 1997, “ a la cual tendrá que acudir la actora para satisfacer su pretensión”.
Por la existencia de la acción que se acaba de mencionar, negó el amparo solicitado por la demandante. LA IMPUGNACIÓN La accionante disiente de la decisión del tribunal manifestando que el Ministerio de Educación Nacional no respondió de fondo las preguntas contenidas en el derecho de petición presentado el 5 de marzo del año en curso. Lo anterior, al estimar que la respuesta que dio la entidad accionada el 29 de agosto de 2003 se trata “ simple y llanamente promesas que no tienen efectos jurídicos”.
Considera igualmente vulnerado el derecho fundamental de petición porque el Ministerio de Educación Nacional no le informó qué entidad debía responder por los perjuicios que se le han ocasionado. Solicita del juez constitucional ordenar al Ministerio de Educación Nacional responder de fondo lo solicitado el 5 de marzo del presente año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
El amparo constitucional promovido por la educadora NOHORA VICTORIA ULLOA está encaminado a que el Ministerio de Educación Nacional le responda de “fondo” la petición contenida en escrito remitido a esa entidad el 5 de marzo de 2003, esto es, cuándo se reglamentaría la Ley 715 de 2001 y qué entidad respondería por los perjuicios causados al no obtener respuesta a solicitud de ascenso al grado catorce (14) del Escalafón Nacional Docente.
Para establecer si la entidad accionada vulneró o no el derecho fundamental de petición, debe la Sala detenerse en la respuesta que le dio a la peticionaria a través de oficio Nº 1223 fechado el 29 de abril del presente año, en los siguientes términos: “La Nación –Ministerio de Educación está trabajando sobre el decreto reglamentario de la ley 715 de 2001 relacionado con ascensos en el escalafón docente.
Le solicitamos esperar mientras se adelantan las consultas que se requieren en estos casos. “Los pagos relacionados con ascensos en el escalafón se hacen de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y sobre su proceso se recomienda dirigirse a la respectiva Secretaría de Educación a fin de que se de la información a que haya lugar” Para la Sala, de ninguna manera puede considerarse vulnerado el derecho fundamental de petición –y por ende, tampoco los conexos mencionados en la demanda de tutela- por haber respondido el Ministerio de Educación Nacional en la forma anotada, habida cuenta que dio a conocer a la accionante la real situación del Decreto Reglamentario de la Ley 715 de 2001, y además se le informó que en lo relacionado con el derecho que reclamaba podía dirigirse a la secretaría de educación respectiva para que despejara las inquietudes que tuviera.
Por la clase de interrogantes que planteaba la accionante, queda claro para la Sala que el Ministerio de Educación Nacional no podía responder más allá de lo que realmente sucede con la Ley 715 de 2001, esto es, con el hecho indiscutible de que aún no ha sido reglamentada. En lo atinente con la entidad que debería responder por los perjuicios que en su criterio se le ocasionaban por no materializarse su ascenso al grado catorce (14) del Escalafón Nacional Docente, tampoco incurrió la entidad demandada en vulneración al derecho de petición ya que en la respuesta antes transcrita le sugirió a la accionante plantear en la secretaría de educación a la que pertenece las inquietudes relacionadas con los derechos que considera le asisten.
Debe precisar la Sala, que al Ministerio de Educación Nacional no le compete determinar si a la accionante se le han ocasionado perjuicios por no haberse reglamentado la Ley 715 de 2001, y menos indicar si alguna entidad debe responder en los términos considerados por la impugnante. Sobre el derecho fundamental de petición, la Sala ha tenido oportunidad de señalar que: “ Lo establecido en el artículo 23 de la Carta, otorga el derecho a toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. El deber de la administración, o de los particulares en los casos que el legislador defina, no conduce a que se acceda positivamente a lo solicitado, dependiendo el sentido de la contestación de cada caso en particular.
En otras palabras, es adecuada la respuesta razonable que se produce dentro de los términos que la ley señala, independientemente de lo resuelto”. ( Radicado 9685. Sentencia de julio 16 de 2001. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla). Tampoco el derecho a la igualdad de la accionante ha sido vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional en el asunto examinado, toda vez que esta garantía se desconoce cuando frente a hechos similares se decide de manera diversa, situación que no ha ocurrido con la conducta que la demandante pone en conocimiento de la jurisdicción constitucional, como ha quedado visto.
De la misma manera, el derecho al mínimo vital no puede ser objeto de protección por el juez de tutela en el caso de la señora NOHORA VICTORIA ULLOA, ya que no sólo se encuentra vinculada laboralmente como educadora, sino que además el derecho que alega como desconocido por la entidad accionada aún no le ha sido reconocido, por lo que asunto litigioso de esa naturaleza queda por fuera de la competencia del juez de tutela, dada la residualidad de la acción constitucional analizada.
Resta señalar que, si lo pretendido por la accionante es obtener la reglamentación de la Ley 715 de 2001, como con acierto lo aseveró el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo impugnado, el mecanismo judicial idóneo para procedimiento de esa naturaleza es la acción de cumplimiento reglada en el artículo 87 de la Carta Política. Lo anterior, constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, cuyos fundamentos no logran minarse con los argumentos presentados ante esta instancia por la accionante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria