CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 14.947 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 14.947 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Decide la Sala la impugnación instaurada mediante apoderado judicial por los hermanos HALKA, VANIA e IVÁN OTERO GELABERT, contra la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Decisión Penal-, mediante la cual les negó el amparo de los derechos fundamentales a recibir alimentos, educación, vivienda digna y al debido proceso, vulnerados por el Juzgado Once Penal del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES: Al sustraerse a sus obligaciones alimentarias desde agosto de 1994 y ante querella presentada por la señora Jasha Anabella Gelabert en representación de sus hijos Halka, Vania e Iván, en fallo emitido el 28 de agosto de 2002 el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Bogotá condenó a Héctor Alfonso Otero Moreno –entre otras decisiones- al pago de las sumas de $50.525.152 por perjuicios materiales y de $309.000 por perjuicios morales, las cuales determinó a partir de lo acordado por los padres en escritura pública No 4219 del 19 de agosto de 1992, suscrita por ambos ante el Notario 31 del círculo notarial de esta ciudad.
Manifestó la accionante que por impugnación del procesado y su apoderada judicial, en sentencia proferida el 11 de diciembre de 2002 el Juzgado Once Penal del Circuito modificó la condena por perjuicios materiales fijándola en la suma de $18.508.335, decisión que por usurpar jurisdicción, por desconocer fallos de la jurisdicción de familia y por disminuir la cuota alimentaria al modificar su incremento anual convenido entre los padres por escritura pública, vulnera el debido proceso y configura una vía de hecho, remediable en ausencia de otro mecanismo efectivo de defensa judicial a través de la acción de tutela.
El Tribunal Superior de Bogotá en el fallo impugnado, advirtió que la fijación de los perjuicios es una actividad de obligatorio cumplimiento para el juez en la sentencia de condena y que al haber obrado en consonancia con lo dispuesto por el artículo 94 de la ley 599 de 2000, no incurrió en defecto sustancial y al examinar su actuación por la determinación de modificar su cuantía, encontró que en la sentencia al hacerse un estudio serio y razonado del medio probatorio existente, tenerse en cuenta el acuerdo conciliatorio y ser la base para la aplicación de la justicia material, al buscar el debido equilibrio de los afectados con la conducta y de su autor, no se evidencia la existencia de un defecto fáctico.
Finalmente al observar que la inconformidad por la cuantía de los perjuicios constituyó el objeto de la impugnación y al limitarse la decisión a resolver ese punto, no hay lugar a predicar un defecto orgánico y tampoco un defecto procedimental por no haberse apartado el juez del previsto por la ley, por lo cual concluyó que siendo la acción de tutela un mecanismo de carácter residual no puede ser utilizado para subsanar la negligencia, la ineficacia o la inactividad de los sujetos procesales, como entiende que así obra la accionante al no haber estado atenta al trámite del recurso para oponerse a las pretensiones de los impugnantes, pues no encuentra configurada una vía de hecho en la actuación de la autoridad accionada.
DE LA IMPUGNACIÓN: Sobre la base que los perjuicios materiales en las conductas punibles de inasistencia alimentaria deben fijarse a partir de la cuota alimentaria establecida convencional o judicialmente, se reitera que la autoridad accionada no podía determinar el daño emergente modificando una cuota, cuya exoneración o reducción negó la jurisdicción de familia en procesos adelantados y adversos al procesado.
Insiste la impugnante que el juez varió la cuota alimentaria al fijar los perjuicios, porque en entendimiento de doctrina nacional que cita, el perjuicio material debe corresponder al valor de las dejadas de pagar, para luego expresar que si no descorrió el traslado en la oportunidad debida, obedeció a la falta de información del juzgado a donde dice haberse presentado en dos oportunidades, por lo cual pide sea concedida la tutela al debido proceso.
CONSIDERACIONES: La Sala ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela contra las providencias judiciales cuando éstas configuran una vía de hecho, pero ha negado a su vez la posibilidad de que dicho mecanismo constitucional sustituya los procedimientos ordinarios, se convierta en un instrumento paralelo o termine por ser el medio a través del cual las partes involucradas, pretendan reabrir procesos concluidos o prolongar los recursos legales ya decididos.
Y se tiene entendido que la providencia que carece de fundamento objetivo al apartarse de la realidad fáctica y jurídica, por ser producto del comportamiento del funcionario que se limita a imponer su voluntad sin consideración distinta a ella, al configurar una vía de hecho por cualquiera de los defectos que la jurisprudencia constitucional tiene definidos, no merece la protección de los efectos de la cosa juzgada ni ofrece la seguridad jurídica al defraudar las expectativas de la comunidad y contrariar principios inherentes al Estado social de derecho.
Pero cuando la decisión judicial obedece al análisis juicioso y razonado de los medios de prueba, el derecho en ella se otorga con fundamento en las normas, la interpretación que el funcionario hace se ajusta a la jurisprudencia en condición de criterio auxiliar y la respuesta es adecuada a las pretensiones propuestas, es imposible que por lo decidido en ella la parte que se siente agraviada agotados los recursos, acuda a la demanda de tutela con el pretexto que se configura una vía de hecho.
Aceptar que la divergencia con la decisión judicial y la contrariedad con lo en ella resuelto, son motivos para acudir a la tutela porque el concepto personal del actor no coincide con la apreciación de los hechos, la valoración probatoria, el criterio jurídico y la interpretación jurídica que constituyeron su fundamento, es volver interminables los procesos judiciales por la inagotabilidad del recurso constitucional, es afectar la seguridad jurídica porque la intangibilidad e inmutabilidad como efectos de la cosa juzgada desaparecerían y es hacer imposible -en últimas- la paz y la convivencia como fines del estado social de derecho.
Menos podrá serlo para revivir un recurso decidido por la oportunidad perdida, atendido el carácter residual y subsidiario de la acción, cuando por desatención de las obligaciones profesionales no se estuvo vigilante al desarrollo de la impugnación ni se ejerció un control apropiado a su trámite, dejando correr los traslados sin actividad alguna por no coadyuvar las decisiones judiciales que le eran favorables y oponerse a las pretensiones del o los impugnantes.
La Sala encuentra que esta es la finalidad que animó a la accionante a presentar la demanda, porque en su escrito de impugnación insiste en la misma argumentación, a pesar de la respuesta adecuada del Tribunal que precisó en su fallo que con la modificación de la condena de perjuicios materiales que hiciera la autoridad accionada, ésta no varió la cuota alimentaria convencional sino que a partir de la establecida en la escritura pública, la cual fue su base, procedió a estimar su cuantía acorde con la realidad de hoy sin afectar los derechos de las partes involucradas.
La discusión insoluble de la accionante que se aparta del contenido de justicia material que en la decisión se imparte, desconoce de una parte que el proceso penal no persigue el pago de las cuotas alimentarias sino la sanción de la conducta omisiva injustificada que causa un perjuicio el cual debe ser reparado siempre que sea posible, y del otro que la tutela no es el camino para imponer un determinado criterio jurisprudencial a las instancias, porque en aquella no se vislumbra una vía de hecho y se le dirá que conforme al artículo 194 de la ley 600 de 2000, los traslados se surten en la secretaría correspondiendo a las partes estar atentas a los mismos.
No existiendo motivo para revocar la decisión impugnada y que hiciera posible la demanda de tutela, se confirmará el fallo del Tribunal Superior. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 18 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Decisión Penal-, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales cuya protección solicitaron HALKA OTERO GELABERT, VANIA OTERO GELABERT e IVÁN OTERO GELABERT. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9