Micelio
T-14946 (12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 14946. IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14946. IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 118 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta en nombre propio el demandante, JAIME RAFAEL PEDRAZA VANEGAS, contra la decisión del pasado 19 de septiembre, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 53 penal del Circuito con sede en la misma ciudad, por supuesta lesión del derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante expone que en su contra cursa un proceso penal que adelanta la autoridad judicial accionada por el presunto delito de injuria. Relata que el despacho judicial fijó el día 5 de septiembre de 2003 para evacuar la audiencia preparatoria dentro de aquella actuación disponiendo la citación del defensor de oficio que le asiste.

Precisa que, la autoridad demandada dispuso en la fecha señalada la práctica de la diligencia de audiencia preparatoria, pero pese a no asistir a la misma el abogado de oficio que le fue designado desde la etapa de instrucción, designó otro oficiosamente para realizar dicha diligencia, por lo que al no estar de acuerdo con ello y además con la decisión de negar las nulidades que presentó, interpuso en el curso de la misma diligencia el recurso de apelación contra dicha determinación. Por lo anterior considera que se vulneró flagrantemente su derecho a la defensa y a la controversia de la prueba, dado que al nuevo defensor le era imposible conocer la actuación penal para poder eficazmente intervenir, además, que tenía ya un defensor de oficio el que no podía arbitrariamernte ser removido de su cargo, así sea en forma temporal.

Por ello, solicita se ordene a través del juez constitucional el amparo a su derecho fundamental al debido proceso. El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la presentación de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la actuación procesal por medio de la cual mediante providencia judicial se designó para la práctica de la audiencia preparatoria, defensor de oficio ante la inasistencia del que había sido nombrado al procesado ante la inasistencia de aquel, quien con anticipación había sido citado para el efecto, y de la cual ha visto vulnerados su derecho constitucional.

LA ACTUACIÓN El Juzgado 53 Penal del Circuito de esta ciudad, enterado del inicio del presente trámite manifiesta que en la actuación que se adelanta en contra del accionante en dos oportunidades se ha señalado fecha para la realización de la audiencia preparatoria, a la cual no compareció el defensor del procesado, por lo que en aplicación al art 142 del Código de Procedimiento Penal se designó uno de oficio para esa diligencia y se requirió al anterior al cumplimiento de sus deberes.

Aduce que no se conculcó su derecho de defensa, además, porque el enjuiciado es abogado y la ha venido ejerciendo, notándose ánimo de dilatar el proceso. De igual manera, pone de presente que contra dicha decisión y la de negarlas nulidades por él solicitadas el procesado interpuso recurso de apelación, disponiéndose su trámite en segunda instancia para lo pertinente.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoció de la acción de tutela, motivo por el cual, al fijarse en su sede la competencia para tramitar el asunto, profirió sentencia, el 19 de septiembre del año en curso, desestimando las pretensiones del demandante. Expone el Tribunal, como fundamento de su decisión, que conforme al carácter supletorio de la presente acción, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, en la medida que es el proceso, el espacio donde los sujetos procesales pueden hacer uso de los mismos en procura de subsanar las irregularidades que eventualmente en el curso de la actuación se presenten y procurar la defensa de sus derechos.

Conforme a lo anterior, no se desprende la inobservancia de la plenitud de las formas propias del proceso penal o la violación al derecho de defensa, al realizarse la actuación con apego a la legalidad exigida por las normas aplicables al caso. Concluye, que por lo tanto, la acción de tutela no puede ser empleada en forma paralela al mismo, por lo que niega por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante JAIME RAFAEL PEDRAZA AGUILAR.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el accionante lo apela insistiendo en las razones por él esbozadas en su libelo de demanda, resaltando que el profesional designado para dicha diligencia en procura de su defensa asumió una actitud pasiva, lo que patentiza la violación de su derecho fundamental a la defensa, el que aspira en segunda instancia le sea amparado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de amparo propuesta por el accionante, ante la supuesta violación de su derecho constitucional trae, como eje de censura, la actuación del juzgado demandado y las determinaciones que ha proferido dentro del proceso que se adelanta en su contra. Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir la ausencia de sustento jurídico en punto a la viabilidad del ejercicio de la presente acción y a los precisos límites que posee el Juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a exigir se revoque lo decidido por la autoridad demandada dentro de la actuación penal adelantada en su contra.

Dos razones sustentan la negación del amparo requerido, la primera, la imposibilidad de que se busque a través de la tutela la remoción de decisiones judiciales; y la segunda, que dentro de la actuación judicial se dispone por el demandante de otros medios de defensa judicial. Los argumentos expuestos para sustentar el primer motivo de improcedencia, se reitera, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Sólo, excepcionalmente, se ha permitido la injerencia del juez de tutela para remediar asuntos en los que de manera expresa se encuentre una vía de hecho, que es la manifestación del arbitrio, capricho e ilegalidad judicial, lo que no sucede en el presente caso.

En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. Por ello, es evidente que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo en la solución de las controversias judiciales, ni su ejercicio ante el juez de amparo puede ser simultáneo con el desarrollo dinámico del proceso, surgiendo como instrumento paralelo a éste o como recurso adicional de defensa de los derechos de los sujetos procesales a quiénes se les ha otorgado facultades inherente al mismo ordenamiento.

Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por el señor JAIME RAFAEL PEDRAZA quien lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es oponerse y dejar sin efecto, la decisión judicial por medio de la cual el juzgado accionado le designó defensor de oficio a efecto de que le asistiera en la audiencia preparatoria dentro del proceso penal que en su contra adelanta.

No se evidencia entonces, en la actuación llevada a cabo por la autoridad judicial, que al no haber ordenado lo que hoy reclama el accionante, haya sido su actuar el producto de una vía de hecho. Ha querido el funcionario vigilante de la actuación procesal con apego a las exigencias legales, ser preciso en el examen y riguroso en el decreto de preclusión de los términos y etapas procesales, en procura de verificar conforme a las anotaciones de disenso presentadas contra la decisión que así lo determinó la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad en su proferimiento, el que al no percatar la falencia de los requisitos mínimos exigidos para su emisión procedió de conformidad.

Es claro entonces que el deber del dispensador de justicia referente a claras determinaciones que ha de adoptar en el decurso procesal descansan en las previsiones que le exige en su cumplimiento el precepto legal. De otra parte, también es completamente improcedente la propuesta de amparo, pues no es posible que el juez de tutela entre a estudiar determinaciones judiciales producidas al interior de un proceso que se encuentra en curso y en el que, por lo tanto, aún se cuenta con múltiples medios judiciales para mostrar la inconformidad en referencia a actos procesales emitidos por el funcionario competente, sin que la tutela pueda ser vista como tercera instancia – se reitera -, en la que por el desacuerdo de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido por el juez natural, de manera motivada y ampliamente justificada.

Mucho más cuando representa una decisión del juez natural que precisamente por su motivación objetiva y jurídica no puede asemejare a una determinación arbitraria o sometida al simple capricho, es decir, no se trata de una vía de hecho que justifique la intervención del juez de tutela. Por último, no puede desconocerse que el actor cuenta con la posibilidad cierta que le ofrece el proceso penal para ejercer plenamente su derecho a la defensa dentro del ámbito propio del debido proceso, garantías sobre las cuales no se encuentra evidencia de conculcación o amenaza, como acertadamente lo dedujo el Tribunal a quo, teniendo en cuenta además, que la decisión que es objeto de censura por este excepcional medio ha sido impugnada y se encuentra pendiente la definición en segunda instancia del recurso contra ella interpuesto.

Razones suficientes, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo apelado conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 8