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T-14945 (12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Corte Suprema de Justicia RADICADO 14.945 Tutela Aldemar Solano Cuéllar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 118 Bogotá. D. C., doce (12) de noviembre del dos mil tres (2003). VISTOS El señor Aldemar Solano Cuéllar, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, conculcados, según los términos de la demanda, en la sentencia ordinaria laboral proferida por esa Corporación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 23 de septiembre del 2003, negó el amparo solicitado.

El accionante la impugnó. Debe la Sala pronunciarse en segunda instancia.

HECHOS 1. Hasta el 30 de septiembre de 1995, fecha en que fue desvinculado, Aldemar Solano Cuéllar laboró al servicio de las Empresas Públicas de Villavicencio. 2. El acto administrativo por medio del cual fue declarado cesante, lo demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Meta. Sus pretensiones, en sentencia del 17 de febrero de 1998, fueron acogidas.

Se declaró la nulidad del acto, se ordenó su reintegro y la parte demandada fue condenada a cancelarle el monto de los salarios y pensiones dejadas de percibir desde el momento del despido. 3. En firme la sentencia, acudió ante el juez ordinario laboral, en procura de obtener el cobro ejecutivo correspondiente. El funcionario le negó el mandamiento de pago solicitado. 4.

Inconforme con la determinación, interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal de Villavicencio. Esta Corporación, mediante proveído del 20 de febrero del 2001, revocó el fallo y dispuso librar mandamiento de pago por la suma de $7.395.862.38, indexada, por equivaler al monto de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo por fuera de la empresa demandada. 5.

Al reintegro, por tratarse de una obligación de hacer imposible de cumplir, esa Corporación no accedió, así como al pago de perjuicios compensatorios, puesto que los consideró comprendidos dentro de la liquidación de salarios y prestaciones. 6. De ahí que el señor Solano Cuéllar haya decidido recurrir a la acción de tutela, basado en que, a su juicio, el fallo del Tribunal Administrativo del Meta constituía cosa juzgada y, por tanto, so pena de incurrir en una vía de hecho, no podía ser desatendido en ninguna de sus partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

Su aspiración estaba centrada en obtener de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto del punto en discordia, la revocatoria de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que dentro de las funciones del juez de tutela no está inscrita la facultad de interferir en la actividad jurisdiccional legítima de otro. 2.

Las determinaciones tomadas dentro de los juicios ordinarios y especiales, así como los actos administrativos, gozan de la presunción de acierto y legalidad. Sus destinatarios, luego de agotados los recursos previstos en la ley, deben acatarlas. 3. Acceder al cuestionamiento de estas decisiones por medio de la acción de tutela, atenta contra el orden constitucional, la seguridad jurídica y el instituto de la cosa juzgada.

Con fundamento en estas razones, negó el amparo solicitado. CONSIDERACIONES Por las siguientes razones, el fallo de tutela objeto de impugnación será confirmado: 1. Esta acción de tutela está dirigida contra una sentencia proferida el 20 de febrero del 2001. Desde entonces, hasta la fecha de la demanda –8 de septiembre del 2003-, han transcurrido más de dos (2) años.

Esto significa que esta acción pública no fue presentada dentro de un término razonable. Esta circunstancia sería suficiente para desestimar la queja. Las decisiones judiciales, cuando sus efectos ya se han producido, y más aún cuando ellos se han diluido en el tiempo, no pueden ser puestas en tela de juicio por la vía de la acción de tutela.

Quien así procede, revela que realmente, en su momento, no sintió lesionados sus derechos. Si así lo hubiera considerado, de manera inmediata, que es una de las funciones inherentes a la acción de tutela, habría recurrido a este mecanismo constitucional para obtener de manera urgente su reparación. Pero, además, quien tardíamente acude a este extraordinario medio de defensa, no puede pretender que una sentencia de esta naturaleza, donde están en juego intereses de terceros, pueda ser removida, con clara afectación de la seguridad jurídica. 2.

Como lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo impugnado, por medio de la acción de tutela no es admisible entrar a discutir si los jueces ordinarios acertaron o se equivocaron al interpretar la ley o al evaluar las pruebas contenidas dentro de un determinado proceso. Permitir esa intromisión en el ámbito de competencia de los jueces ordinarios, algo inherente a la autonomía que caracteriza la función judicial, implicaría reconocer, contra el principio de la doble instancia, consagrado constitucionalmente, que el juez de tutela, dotado de unos poderes cualitativamente diferentes, puede entrar a revisar, como si fuera un funcionario de tercer grado, las sentencias ordinarias.

Un proceder de esta naturaleza, incidiría negativamente en el regular funcionamiento de la institucionalidad. Propiciaría el caos en las relaciones sociales y entronizaría la inseguridad en las reglas de juego que les confieren firmeza. La seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, se desnaturalizarían. Los usuarios de la administración de justicia, si a la terminación de los procesos no se les pusiera un límite, no sabrían a qué atenerse. 3.

En el asunto objeto de estudio, se advierte que el propósito del demandante era obtener de la Corte –y particularmente de su Sala de Casación Laboral-, en calidad de juez de constitucionalidad, el reestudio y la revaluación, a la manera de una tercera instancia, de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

Ese nuevo examen, como lo dispuso en primera instancia la Corte, no es posible, so pena de invadir la órbita de competencia del Tribunal. 4. Con base en este criterio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de conceder el amparo solicitado. Examinado el proveído objeto de impugnación, se encuentra que su postura, en el sentido de negarse a hacer el papel de instancia adicional cuando procede como juez de tutela, resulta consecuente con las directrices que la Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, y en especial en las sentencias C-543 de 1992, T-100 y T-452 de 1998, ha impartido sobre los alcances del instituto de la acción de tutela. 5.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en efecto, señala que el funcionario judicial, por cuanto esa es la razón de ser de su función, goza de autonomía para interpretar la ley. En uso de esa facultad, procedió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio cuando se negó a reconocerle al accionado el reintegro y la prestación solicitada y el pago de las acreencias solicitadas.

Como en ese ámbito de funciones le está vedado al juez de tutela inmiscuirse, la Corporación negó el amparo solicitado. 6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, comparte ese criterio. La interpretación que de la ley realizan los servidores judiciales y la apreciación que hagan de la prueba obrante en el proceso, en verdad no constituyen aspectos que puedan ser atacados por la vía de esta acción pública. 7.

Si la Sala Laboral del Tribunal, después de analizar el caso de Aldemar Solano Cuéllar frente a la normatividad aplicable, había sentado su criterio jurídico, juiciosa y razonablemente, no podía la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cual si fuera un juez de tercer grado, interferir su autonomía e independencia, mediante la imposición de una nueva evaluación de los hechos y un enfoque diferente sobre el sentido que en el caso concreto debía dárseles a las normas aplicadas. 8.

La vía de hecho atribuida por el accionante a los fundamentos de la sentencia del Tribunal, no tuvo ocurrencia en este caso. La Sala Laboral del Tribunal de Villavicencio interpretó, desde su óptica, con mucho sentido, las normas aplicables al caso. Si el fallo, como en efecto ocurrió, estuvo fundado en una exposición de motivos, sobre cuya corrección no está llamado a pronunciarse el juez de constitucionalidad, por cuanto ese ámbito de competencia es privativo del funcionario judicial encargado de dirimir legalmente los conflictos puestos a su consideración por las partes, no puede afirmarse que la decisión fue tomada de facto, esto es, caprichosa e irracionalmente, sino sobre la base de una razonable interpretación de las normas aplicables al litigio propuesto por Aldemar Solano Cuéllar.

Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1. CONFIRMAR el fallo de tutela, obra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó a tutelar los derechos fundamentales cuya protección demandó Aldemar Solano Cuéllar. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10