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T-14944 (05-11-03) laboral. TítuloCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.944 Ruperto Rincón Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Tutela 14.944 Ruperto Rincón Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 116 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003) VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor Ruperto Rincón Sánchez, contra el fallo del 23 de septiembre del presente año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y “de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador”, presuntamente vulnerados por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor Ruperto Rincón Sánchez, quien laboraba en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, fue desvinculado definitivamente de sus funciones el 31 de julio de 1995 en razón a la supresión del cargo que venía desempeñando. Esta determinación le fue comunicada mediante oficio de fecha 27 de julio de 1995, expedido por el Gerente de dicha entidad. 2.

Por este motivo Rincón Sánchez instauró demanda ordinaria en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, obteniendo sentencia favorable el 4 de agosto de 1998, que hizo tránsito a cosa juzgada y en la que se declaró nulo el acto administrativo acusado, se ordenó el reintegró del actor al mismo cargo que venía desempeñando, y la cancelación de los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones que le correspondan, dejadas de percibir durante el tiempo que permanezca desvinculado de su empleo. 3.

Con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de agosto 4 de 1998, Rincón Sánchez inició la respectiva acción ante el Juzgado 1º. Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que mediante auto de agosto 4 de 2000 negó el mandamiento de pago solicitado en cuanto a la pretensión del reintegro, debido a que la resolución que suprimió el cargo que ocupaba el actor tiene su fundamento en la reestructuración de la planta de personal de la entidad demandada y no podía el despacho desconocer la presunción de legalidad de que está revestido dicho acto.

Al ser apelada esta decisión, la Sala Civil - laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado, la revocó el 6 de febrero de 2001 y, en su lugar, libró mandamiento de pago a favor de Ruperto Rincón Sánchez y en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, por la suma de $9.238.529.98 a título de indemnización, correspondiente a los salarios, subsidios y primas dejados de devengar por el actor desde su desvinculación a la fecha de notificación del acto administrativo en que la demandada afirma no poder cumplir la sentencia de reintegro por supresión del cargo, así como a las a las sumas correspondientes a los mismos conceptos, de acuerdo al incremento anual ordenado para los salarios de la empresa demandada en los años 1996, 1997 y 1998, al igual que por los respectivos intereses legales. 4.

El señor Ruperto Rincón Sánchez interpuso a través de apoderado judicial la presente acción pública, por considerar que el auto ejecutivo expedido en segunda instancia por el Tribunal Superior constituía una típica vía de hecho. Afirmó que el auto referido desconoce el principio de la cosa juzgada, pues no se ciñó a las condenas que el Tribunal Administrativo del Meta le impuso a las Empresas Públicas de Villavicencio.

Pide que se tutelen los derechos invocados y se ordene a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que cumpla y ejecute la sentencia tal como fue dictada por el Tribunal Administrativo del Meta. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 23 de septiembre de 2003, señaló que como en forma reiterada e invariable lo ha sostenido esa Corporación, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para pretender dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por la parte actora, pues ello atentaría contra los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política.

Agrega que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, negó el amparo solicitado. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante interpuso oportunamente el recurso de apelación con el fin de que sea revocada la decisión de primer grado y en su lugar se conceda el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por un asunto de índole laboral, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.

Pretende el apoderado de Rincón Sánchez que el juez de tutela desconozca lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en sus decisiones de febrero 6 y mayo 9 de 2001 por medio de las cuales libró mandamiento de pago a favor de Ruperto Rincón Sánchez y en contra de la Empresa de acueducto y Alcantarillado de Villavicencio por la suma de $9.238.529.98 a título de indemnización, correspondiente a los salarios, subsidios y primas dejados de devengar por el actor desde su desvinculación a la fecha de notificación del acto administrativo en que la demandada afirma no poder cumplir la sentencia de reintegro por supresión del cargo, así como a las sumas correspondientes a los mismos conceptos, de acuerdo al incremento anual ordenado para los salarios de la empresa demandada en los años 1996, 1997 y 1998, al igual que por los respectivos intereses legales. 3.

Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo impugnado, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisión judicial, se hace viable su estudio en esta sede para determinar si lo decidido por el Tribunal accionado puede considerarse como vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela, pues esta posibilidad se infiere de un cabal entendimiento del artículo 86 de la Constitución Política y de la misma jurisprudencia constitucional existente en esa materia. 4.

Si las vías de hecho que permiten la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales se presentan cuando se ha demostrado que son producto de la voluntad caprichosa del funcionario, sin fundamento objetivo y razonable, según consolidada doctrina constitucional, en el asunto que se examina actuación de esta naturaleza debe descartarse.

En efecto, si los magistrados accionados fundamentaron debidamente la sentencia del 6 de febrero de 2001, apoyándose para ello en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, para finalmente concluir que la entidad demandada debía pagar a título de indemnización a Ruperto Rincón Sánchez la suma que se indica en el correspondiente mandamiento de pago, por las razones expuestas en dicha decisión, ninguna conducta arbitraria o atentatoria del orden jurídico puede atribuírseles.

Para ilustrar lo anterior basta con recordar la sustentación del Tribunal para fijar el contenido del mandamiento de pago en los términos que se indican en la sentencia que suscitó la inconformidad del actor: “Debemos recordar que ciertamente la Corte Suprema de Justicia en sentencia de julio 17 de 1998, dijo al respecto: “ no tendría ningún sentido que, por un lado, en desarrollo de facultades constitucionales y por medios de actos jurídicos que se hallan plenamente vigentes se ordenase la reestructuración de una entidad territorial y la supresión de cargos, y que, por otro lado, mediante una decisión judicial, se determine el reestablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorización, pues esa decisión además de causar traumatismo de orden administrativo y de no ser viable por sustracción de materia por no existir ya físicamente los empleos, implicaría un desconocimiento de esas precisas facultades constitucionales, cuyo ejercicio en ningún caso puede ser suspendido ni mucho menos supeditado a determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya reestructuración haya sido legalmente ordenada” ( ) “ Igualmente el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta ( ) señaló que si el reintegro no es posible por supresión de la entidad o por no existir cargos equivalentes en las dependencias que reemplazan las existentes, la obligación se torna jurídica y físicamente imposible de cumplir, supuesto en que ésta Corporación ha indicado, que la entidad debe proferir un acto administrativo en el que exponga las causas que imposibilitan el cumplimiento de la sentencia mediante el reintegro ordenado, señalando entonces, la procedencia del pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el momento de la desvinculación del trabajador y hasta la notificación del acto administrativo que señala la imposibilidad del reintegro.” “ Ahora bien, como quiera que la liquidación efectuada por el tiempo señalado en el acápite anterior, a título de indemnización comprende el pago de salarios, primas y demás prestaciones a que se refiere la obligación de pagar, cuyo cumplimiento se exige en forma ejecutiva, encuentra la Sala que siendo ésta condena efectuada a título indemnizatorio y quedando comprendido el tiempo a liquidar en la indemnización ya decretada, constituiría un doble pago de carácter indemnizatorio, por lo que por éste concepto no se librará mandamiento de pago”. 5.

De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política. 7.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria