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T-14943 (12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 14.943. IMPUGNACIÓN EDGAR ORLANDO MORA SANCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14.943. IMPUGNACIÓN EDGAR ORLANDO MORA SANCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 118 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil tres 82003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR ORLANDO MORA SANCHEZ, a través de apoderado, contra el fallo del 23 de septiembre del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “ derechos ciertos e indiscutibles del trabajador”, presuntamente conculcados por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Villavicencio.

ANTECEDENTES Considera el accionante que la autoridad judicial accionada le transgredieron el derecho a la cosa juzgada al no acceder a las súplicas que formuló dentro del proceso ejecutivo laboral cursado en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio. Precisa que luego del tramite de un proceso contencioso administrativo obtuvo la condena de la entidad patronal relativa al pago de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, quinquenios, incrementos salariales y las demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que llegare a permanecer desvinculado del empleo, ordenándose igualmente por el Tribunal Contencioso, que la sentencia se cumpliera según los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Precisa que no obstante la claridad de la providencia referida, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio la desacató, por cuanto no accedió a librar mandamiento de pago por las sumas correspondientes a la condena impuesta, sino por otras diferentes no accediendo tampoco al reconocimiento de los intereses moratorios, según se deduce de las piezas procesales aportadas a la tutela, lo que en criterio del actor constituye una vía de hecho.

LA ACTUACIÓN Mediante auto del 11 de septiembre de la presente anualidad asumió conocimiento de la presente acción la sala de casación Laboral, corrió traslado a las autoridades accionadas, Tribunal Superior de Villavicencio, Empresas Públicas Municipales de Villavicencio, (hoy EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO -E. S. P.-), como el juez de primera instancia vinculado al mismo, las cuales no se pronunciaron dentro del término concedido en referencia a la pretensión contenida en la demanda propuesta en su contra.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver la acción de tutela presentada mediante sentencia del 23 de septiembre del año en curso dispuso negar el amparo solicitado, con el argumento que el juez constitucional no tiene facultad legal para ingerir en la actividad legítima de otro juez, lo que sólo puede efectuar el funcionario competente en virtud del factor funcional de la competencia, por virtud de los medios de impugnación que contempla la ley, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, reiterando la posición que sobre la improcedencia del amparo respecto de decisiones judiciales, se señaló en la sentencia C-543 de 1992.

Además precisa que: “Y es que en efecto las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.

Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando el resultado desfavorable. La firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos”.

Igualmente recuerda que esa Sala de la Corte se ha pronunciado en forma reiterada resaltando los principios de cosa juzgada y autonomía de los jueces que no pueden ser desconocidos a través del ejercicio de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, citando al efecto la providencia del 2 de marzo de 1998, Sentencia No 3103, emanada de esa Sala cuyos razones hace extensibles al presente caso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado, inconforme con la decisión adoptada decide impugnarla argumentando como base de su disenso que lo decidido por el fallador de la tutela en primera instancia “ hace prevalecer lo provisional de un auto en contra de lo definitivo de una sentencia judicial”. Recuerda que por ser la providencia judicial emitida por el Tribunal accionado en el proceso ejecutivo mencionado una vía de hecho, ella es susceptible de ser revisada a través de esta acción, conforme lo ha señalado en múltiples fallos la Corte Constitucional, a los cuales hace mención. Por ello, pretende se revoque el fallo impugnado y en su lugar “ tutelar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, a fin de que sea cumplida sin modificación alguna”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial o se emitan en su curso, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil- Laboral estableció en auto de fecha 19 de enero de 2001, emitido en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo laboral que el accionante adelanta en contra de Empresas Públicas Municipales de Villavicencio, (hoy EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO -E. S. P.-) que conforme a las pruebas allegadas a las diligencias, procedente era revocar el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio por medio del cual negó el mandamiento de pago solicitado y en consecuencia emitir la correspondiente orden de cancelación de la indemnización reconocida por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Si las decisiones de la Sala Laboral accionada estuvieron sustentadas en un previo análisis jurídico laboral entre las partes y el mérito probatorio que arrojaban los elementos de juicio allegados legalmente al proceso, a los cuales limitó su examen conforme lo anotó, resulta improcedente concluir que ello entraña una vía de hecho cuyos efectos tuvieran que ser conjurados por vía de tutela, como lo pretende el accionante.

Y ello, porque, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la interpretación de la ley o la valoración probatoria no puede per se considerarse como una afectación de derechos fundamentales, menos como cuando en este caso, a las decisiones que no comparte el accionante se llegó no como resultado de la arbitrariedad o el capricho, sino como fruto del análisis ponderado y razonable de la situación fáctica presentada y de las normas que regulaban el tema central de la demanda.

Así las cosas, se impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8