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T-14943 (07-03-06) ACCIÓN SOCIAL-PeticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 418 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 14943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14943 Acta No. 18 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA TULIA LOZANO CIFUENTES contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de fecha 1º de febrero de 2006, que denegó la tutela que promovió contra ACCIÓN SOCIAL DEL ORDEN NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Blanca Tulia Lozano Cifuentes instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, petición y dignidad humana. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 9-4-03 en emboscada militar pereció su esposo, Manuel Antonio Bedoya Valencia, hecho de orden público por razones ideológicas y políticas que certificó la Personería Municipal de Salento; que radicó con el No. 6774/03, ante la Red de Solidaridad Social, la solicitud de ayuda humanitaria, en conformidad con la Ley 418 de 1997; y que luego de 24 meses su petición no ha sido respondida de fondo.

Sostiene que su familia, integrada por 8 hijos y 10 nietos, requiere de ayuda humanitaria para su subsistencia. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a la entidad accionada que resuelva de fondo el caso No. 5406/03; y que se ordene a la Red de Solidaridad Social que reconozca, liquide y pague de manera inmediata la ayuda humanitaria que le corresponde en conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 418 de 1997.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (antes Red de Solidaridad Social y ACCI), aseveró que recibió solicitud de ayuda humanitaria de la accionante, enviada por la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, a la cual dio respuesta con oficio RSS-AGM 11915 del 13 de mayo de 2004 y solicitó los documentos faltantes para el trámite, lo cual reiteró el 12 de junio de 2004 y el 8 de julio de 2004; que el 12 de octubre informó a aquélla que la solicitud de la peticionaria está completa y sujeta a disponibilidad presupuestal; que los pagos se hacen en estricto orden cronológico desde la fecha de complementación de documentos, mediante turno; que el caso No. 5406-03, de la accionante, se encuentra en el turno para pago No. 6970; y que tomando en cuenta las normas vigentes y las pruebas aportadas se deberá denegar la tutela impetrada (folios 26 a 31).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sentencia del 1º de febrero de 2006, denegó el amparo deprecado con fundamento en lo siguiente: “En los hechos expuestos en el memorial de tutela, con plena claridad expresa la accionante que la entidad accionada mediante el oficio Nro. RSS AGM-1841 del 26-1-05 la Dra. MARLENE MESA SEPÚLVEDA, Coordinadora del programa de atención a víctimas de la violencia de la Red de Solidaridad en el orden central confirma a satisfacción que todos los requisitos y documentos son de buen recibo y que ese está a la espera de la disponibilidad de recursos y apropiación presupuestal para acceder a la ayuda humanitaria, afirmación ésta que desde ya está relevando a la accionada de haber cometido la infracción que se le atribuye, pues si bien dentro de las diligencias no se verifica el pago de la ayuda humanitaria, sí hubo una respuesta a sus requerimientos, al punto de haberla incluido dentro del listado de las personas víctimas de la violencia y favorecidas con la mencionada ayuda, además en dicha comunicación expresó los motivos por los cuales aún no puede entregársele el beneficio gubernamental que otorga la Ley 418 de 1997.

“Los argumentos expuestos guardan armonía con la respuesta que ACCION SOCIAL presentó ante esta corporación, pues precisan que de acuerdo con la fecha de aprobación de la documentación, el caso 5406-03 BEDOYA MANUAL ANTONIO se encuentra en el turno para pago Nro. 6.970, y efectivamente a folio 42 se observa el oficio RSS AGM 4493, donde igualmente se le informa a la accionante a través de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío que se está a la espera de la disponibilidad presupuestal.

“Lo anterior, es suficiente para concluir que no hay quebranto al derecho de petición impetrado por la accionante, por cuanto la ACCION SOCIAL le ha brindado las respuestas correspondientes, y la circunstancia de que no se le haya otorgado la ayuda que reclama, escapa a la voluntad de la entidad, toda vez que a nadie se oculta que son innumerables los casos de víctimas de la violencia, y debe respetarse el orden cronológico de la entrega de documentos a satisfacción.” (folios 60 a 69).

Insatisfecha con la decisión la accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad (folio 70). II. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley, que limitan su procedencia a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ninguna duda asiste a la Corte respecto de la difícil situación que padecen muchos colombianos que de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado sufren perjuicios en sus vidas o graves deterioros en su integridad personal o en sus bienes, con ocasión de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.

Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se presta la ayuda y los procedimientos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen. Así mismo la Ley 418 de 1997 “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 16, reglamentó lo relacionado con la atención humanitaria de emergencia y previó que el Gobierno Nacional debe iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar dicha atención para satisfacer las necesidades básicas de esa población, obviamente sujeto a la correspondiente disponibilidad presupuestal y a la observancia por parte de los interesados de los procedimientos legales establecidos para el efecto.

Al respecto estima la Sala que no es dable al juez de tutela, mediante este mecanismo constitucional, tomar determinaciones que afectan una programación presupuestal hecha por la autoridad competente y que implican la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio no de una persona sino de un determinado grupo de la población. Por tanto, ordenar a la entidad accionada que en este caso específico cubra los derechos reclamados implicaría una injerencia indebida del juez en las atribuciones de otras autoridades públicas y el atropello de los derechos de personas que, puestas en las mismas condiciones de la accionante, tienen prelación por haber hecho primero su solicitud o por cualquier otro motivo que sólo puede ser evaluado objetivamente por la entidad a la que la ley le ha conferido la misión de distribuir esos recursos.

Como bien lo señaló esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en oportunidad precedente, sentencia del 14 de agosto de 2002, radicación 8017, la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela.” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7