Micelio
T-14941 (15-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 4 Tutela 14941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14941 Acta No. 19 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUDITH VANEGAS TOVAR, contra la providencia proferida el 3 de febrero de 2006, por la SALA CIVIL – FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES 1- Por considerar vulnerados los derechos fundamentales “al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la justicia y prevalencía del derecho sustancial”, Judith Vanegas Tovar promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con el especifico propósito de que se le ordene revocar “ en forma parcial el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia calendada el 29 de julio de 2005 ( ) mediante el cual decidió no condenar en costas a la parte vencida en juicio; y en su lugar se profiera condena positiva en tal sentido” (folio 1), dictada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL para que se declarara el derecho a la sustitución de pensión. Asimismo, estima que por el hecho de accionar ante las autoridades judiciales se le debe “reconocer un estimulo frente a quien resulte vencido de tener que otorgar su derecho; máxime cuando habiendo acudido ya a una instancia primaria y no se le resolvió nada, haya tenido que sufragar gastos para la obtención de un derecho reclamado” (folio 2 cuaderno 1); y que en su caso el Juzgado accionado no condenó en costas a la Caja Nacional de Previsión Social aduciendo una supuesta causal legal que “se justifica en el hecho de existir a su turno dos reclamantes sobre el mismo derecho”, motivo que, a su modo de ver, no encaja dentro de los parámetros de igualdad, legalidad y justicia. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en providencia de febrero 3 de 2006, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que “al existir otro mecanismo para el reconocimiento de sus derechos, desestima con ello toda posibilidad de restablecerlos, lo cual constituye razón suficiente para declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Judith Vanegas, ya que la falta de ejercicio oportuno de los recursos ordinarios impide que se conceda la acción, tal y como lo establece la sentencia C-543 de 1992 “ (folio 50).

En la impugnación, la accionante asevera, en rigor, que desconocer el otorgamiento del derecho a las costas “implicaría que se ha denegado justicia, que las actuaciones llevadas e iniciadas por la suscrita, tendientes al reconocimiento de un derecho, fueron carentes de fundamentos fácticos- legales, que la justicia no ha operado en este caso y que de paso no se tuvo en cuenta el accionar realizado de mi parte para obtener una decisión favorable” (folio 56 cuaderno 1).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la acción de tutela está dirigida a desconocer los efectos de la providencia dictada el 29 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso ordinario de primera instancia promovido por la petente contra la Caja Nacional de Previsión Social, so capa de la violación de los derechos fundamentales enunciados, habrá de confirmarse la sentencia impugnada por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales o pretermitir el trámite de los recursos que la ley consagra, mediante los cuales es posible discutir su legalidad.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Por las razones consignadas, así como lo asentado por esta Sala en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia dictada el 3 de febrero de 2006, por la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia